SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción tutelar, toda vez que al haber transcurrido más de seis meses privado de libertad, producto del apremio corporal librado en su contra por concepto de adeudo de asistencia familiar, la autoridad demandada no libró mandamiento de libertad, pese a sus reiteradas solicitudes.
Descrita como se tiene la problemática planteada, y revisados los antecedentes que cursan en obrados de la presente acción de defensa, se tiene que el 31 de agosto de 2016 la autoridad demandada emitió la Sentencia 262/2016 mediante la cual homologó la medida de protección, misma que a su vez establecía asistencia familiar, para su efectivo cumplimiento por parte del obligado, Sixto Vela Callisaya -hoy accionante- (Conclusión II.1.), y que ante el incumplimiento del mismo, la mencionada autoridad libró mandamiento de apremio contra el ahora accionante el 26 de octubre del igual año, para que este cancele la liquidación adeudada por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.2.), y que al haberse cumplido con los seis meses de estar detenido -conforme se acredita del informe expedido por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Segundo de Viacha del departamento de La Paz, Claudia Carla Huanca Gutiérrez- (Conclusión II.3.), el propio accionante a través del memorial presentado el 11 de mayo de 2017, solicitó al Juez demandado, audiencia para considerar su situación jurídica con relación al apremio corporal, de ahí que la autoridad demandada mediante providencia de 12 de igual mes y año, señaló audiencia para el 19 de similar mes y año (Conclusión II.4.), luego, dos días antes de desarrollarse esta última, es decir el 17 del mismo mes y año, el accionante solicitó se ordene su inmediata libertad (Conclusión II.5.), se tiene además según informe escrito y presentado en audiencia de esta acción tutelar por la autoridad demandada, que dicho mandamiento fue librado después de desarrollarse la audiencia de 19 de ese mes y año.
De lo expuesto corresponde señalar que a prima facie, al haberse librado el mandamiento de libertad el 19 de mayo de 2017, ya se habría satisfecho la pretensión expresada en la presente acción de defensa por el accionante; sin embargo, de antecedentes se advierte que a la fecha de interposición de la esta acción tutelar -22 de mayo de igual año- el accionante se encontraba aún restringido de su libertad en base al apremio corporal referido, no existiendo en el expediente actuado que demuestre que se hubiese expedido el mandamiento de libertad correspondiente, ni que se haya notificado con dicho mandamiento al obligado -hoy accionante-, menos aún la ejecución del indicado mandamiento de libertad, es decir no se presentó prueba que desvirtúe los hechos denunciados, además que aún se hubiera emitido el mandamiento de libertad, dicha autoridad asumió una actitud pasiva, pues no realizó actuado alguno para la efectivización del citado mandamiento, en desmedro del derecho a la libertad del ahora accionante que estuvo privado de su libertad de forma indebida desde el 19 de mayo de 2017 -fecha en la se habría celebrado la audiencia conforme lo afirma la autoridad demandada- al 22 de igual mes y año -3 días-.
Por otro lado, puede advertirse también que entre el cumplimiento de los seis meses de apremio -7 de mayo de 2017- y el señalamiento de audiencia para considerar la libertad del accionante -19 de igual mes y año-, transcurrieron más de doce días, no constatándose la existencia de ninguna justificación válida para dicha demora, a pesar de que el accionante mediante memoriales de 11 y 17 de ese mes y año, reitero su solicitud -de manera oportuna- para considerar su libertad o cese del apremio, por consiguiente al haberse señalado audiencia después de doce días como se indicó, se incurrió en una demora innecesaria e indebida, toda vez que las autoridades que conozcan de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.
Resuelta la problemática, es preciso aclarar también que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad”.
En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada mediante informe y en audiencia de la presente acción tutelar, señaló haber dispuesto la inmediata libertad del accionante al cabo de la audiencia verificada el 19 de mayo de 2017, no evidenciándose que hubiese cumplido el requisito procesal de compromiso juramentado de cumplimiento de la obligación, dado que el demandado no demostró aquello y al contrario en audiencia de esta acción tutelar el accionante sostiene que desconocía de ese actuado procesal, conforme se tiene establecido en el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 415.IV de la CF), misma que a su vez no incorporó el trámite a seguir al fenecimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, hace entendible su consideración y aplicación, por lo que la autoridad demandada deberá asumir la responsabilidad de su inobservancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2.
- el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; sin embargo, es necesario a su vez considerar lo determinado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 11.I, establece que: ‘El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación’
- En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto