SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
María Jackeline Soriano Rivero, Carlos Fremiot Mendieta Terrazas y Ernesto Guardia Escobar, todos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 37, señalaron que: 1) La causa radica el 3 de mayo de 2016, la misma que a la fecha se encuentra con Auto de apertura de juicio oral 25/17 a realizarse el 25 de abril de 2017 a horas 15:30; 2) De la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, se puede evidenciar la existencia del Auto 306/2015, dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero, mediante el cual declara probadas las excepciones de falta de acción a favor de Jimena Cruz Huayhua y otros; empero, no a favor de la -ahora accionante-; por lo que, dicho Auto se encuentra firme y subsistente; y, 3) De acuerdo a lo manifestado, se puede apreciar que Lourdes Parra Coca, no fue beneficiada con el Auto 306/2015; razón por la cual, dicho Tribunal señaló audiencia de celebración de juicio oral para la fecha indicada; entonces, en consideración a lo anteriormente referido, solicitó que se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el Tribunal demandado, actuó conforme a derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta
- Fragmento 11
- sin embargo,
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15