SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Existe una investigación preparatoria asignada al caso FELCC-SCZ 153/15, formulada por un supuesto apoderado que actúa en nombre de un súbdito chino Li Yan Meng y en nombre propio una denuncia que está bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, durante la etapa preparatoria se amplió contra Jimena Cruz Huayhua y otros, quienes durante la tramitación del proceso, opusieron en su defensa una excepción de falta de acción, y la autoridad jurisdiccional, dispuso el archivo de obrados hasta que desaparezca el impedimento legal; así también dio de baja del sistema Ianus; posteriormente, mediante Auto de complementación y enmienda “37/2016”, cambió el Auto 306/2015, declarando probadas las excepciones planteadas, en la cual indicó que continuaba la acción penal contra Lourdes Parra Coca y Julián Patón Ticona; b) A raíz de ello, interpuso apelación incidental contra el referido y de la sustracción de dicha apelación el Tribunal de alzada, resolvió mediante Auto de Vista 170, declarando procedente y admisible el recurso de apelación, en el cual revocó el citado Auto complementario; es decir que, mantuvo firme el Auto 306/2015 en el que se archivó obrados y ordenó dar de baja la investigación del sistema Ianus; este Auto de Vista es de pleno conocimiento por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo -hoy demandado-; sin embargo, no se dio cumplimiento; c) La parte demandada se rehúsa a devolver el cuaderno de investigación a la autoridad que ordenó el archivo de obrados; toda vez que, a través de este actuar incurren en un procesamiento indebido y ponen en riesgo su libertad; y, d) Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y el debido proceso que fue vulnerado; asimismo, se haga la devolución de antecedentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero para que proceda al archivo de obrados.
De la revisión y compulsa de obrados, se constatan los siguientes actuados procesales: a) Mediante Auto de Vista 170, la Sala Penal Primera del referido Tribunal, Revocó la Resolución 37/2016 de 24 de marzo, emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero, disponiendo el rechazo de la solicitud de complementación y enmienda peticionada por Winter Rómulo Hinojosa Téllez -denunciante- al no constatarse la existencia de expresiones oscuras y error en el Auto 306/2015; b) El 22 de abril de 2016, el Ministerio Público, presentó acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero, contra la impetrante de tutela; y, c) Por Auto de apertura de juicio oral 25/17 de 21 de febrero, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo -hoy demandado-, señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 25 de abril de 2017 a horas 15:30; conforme a la jurisprudencia constitucional y en base a los hechos constatados por este Tribunal corresponde determinar si las autoridades demandadas fueron responsables o no de la lesión de los derechos objeto de tutela en la presente acción de libertad a fin de concederla o denegarla.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad son: 1) Que tenga relación con el derecho a la libertad; y, 2) deba existir absoluto estado de indefensión; en el presente caso, se advierte que existe un Auto de Vista 170, emitido por la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, en el cual declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental, revocando el Auto de complementación y enmienda “37/2016”; consiguientemente, las autoridades demandadas, se rehusaron a acatar dicha disposición; toda vez que, contrariamente emitieron Auto de apertura de juicio oral en su contra; ahora bien, en ese antecedente, si se constata dicho señalamiento de juicio oral; sin embargo, el mismo no tiene relación directa con el derecho a la libertad; ya que, se puede advertir que la libertad de Lourdes Parra Coca no se encuentra restringida.
Asimismo, debe concurrir el segundo presupuesto; vale decir, el estado de indefensión absoluta; empero, no se evidencia el mismo; ya que, la parte accionante se encuentra participando activamente dentro de un proceso penal instaurado en su contra y asistida por su abogado; puesto que en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso recurso de apelación incidental; razón por la cual, compete que la impetrante de tutela agote los medios intraprocesales para que se pueda tutelar el debido proceso, incoado mediante la presente acción tutelar; en consecuencia, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la citada jurisprudencia constitucional, en caso de autos corresponde denegar la tutela impetrada; sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta
- Fragmento 11
- sin embargo,
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15