SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Ramiro Jarandilla Maldonado y Marco Antonio Vargas Yupanqui, Fiscales de Materia del departamento de La Paz, a través del informe escrito cursante a fs. 23 y vta., manifestaron que: a) Evidentemente el 27 de abril de 2017, se realizaron actos investigativos, de conformidad al art. 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procediéndose al registro del lugar de los hechos, en la oficina a cargo del querellado, ubicada en la División de Corrupción Pública de la FELCC, en presencia del Ministerio Público, los investigadores asignados al caso, personal de escena del crimen, el sindicado y su abogado; dichos actuaciones investigativas fueron realizadas en función a las facultades que tiene el Ministerio Público; b) El Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del presente caso; c) Una vez constituidos en la oficina, notificaron al Jefe de División Hernan Larrea Moscoso y ante la ausencia del procesado, esperaron su presencia a efectos de realizar el acto investigativo; una vez se hizo presente, -el mismo- requirió la presencia de su abogado –Juan Carlos Mendoza-, a quien de igual forma esperaron; una vez constituidos todos los sujetos intervinientes, procedieron a realizar la requisa personal y el secuestro de todos los objetos que tuvieran relación con el hecho investigado, secuestrando la computadora del incriminado a los fines consiguientes; y, d) se procedió a notificar al procesado formalmente con la querella de 24 de marzo de 2017, requerimientos de 11 y 27 de abril del mismo año, en forma personal y en presencia de su abogado, quienes firmaron en constancia. Por lo tanto, haciendo referencia a la SC 380/2010 de 22 de junio, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…’
- los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- '...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…'
- para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'
- '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'
- 'Primer
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo