SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Juez Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 85 a 87, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En audiencia se pudo verificar que las actuaciones realizadas por parte de las autoridades accionadas el 27 de abril de 2017; es decir, el registro de la oficina a cargo del querellado, ubicada en la División de Corrupción Pública de la FELCC, en presencia de los investigadores, Jefe de División, el ahora accionante y su abogado, dentro del caso LPZ1703621, así como la notificación con la querella, requerimientos fiscales y -en virtud del art. 174 del CPP- el secuestro de la computadora, fueron actuaciones investigativas transparentes que no vulneraron derechos o garantías constitucionales; 2) Se aclara que la acción de libertad es una acción constitucional extraordinaria y de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela del derecho a la vida, a la libertad, a la libre locomoción, siendo que el ahora accionante no demostró de forma objetiva que su vida esté en peligro, que esté indebidamente procesado o perseguido y que tampoco fue respaldado su estado de salud de forma documental que acredite la gravedad de éste -mediante certificados médicos-; menos, la existencia de mandamiento de aprehensión emitido en su contra; y, 3) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en la SC 1949/2011, determinó que el Juez cautelar es el encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe acudir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria y, cuando no se conoce quién es el Juez que está a cargo del control jurisdiccional, se debe acudir ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno; además, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, debieron ser utilizados por el accionante. Por lo tanto, no se hace viable conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…’
- los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- '...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…'
- para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'
- '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'
- 'Primer
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo