SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 263 a 266 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad reconocida por los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), está configurada como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro; bajo ese contexto, tiene una triple dimensión siendo de caracter preventivo, correctivo y reparador, conforme ha reconocido la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en las “SSCC 0158/2012 y 0129/2012”; ii) Conforme a las características esenciales de la acción de libertad, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; iii) El Juez de Instrucción Penal en su rol cautelar de derechos y garantías constitucionales, debe cuidar que las fases de la etapa preparatoria se desarrollen de acuerdo a lo determinado en la normativa procedimental penal, ejerciendo un verdadero control sobre las actuaciones, tanto de la Policía como de los representantes del Ministerio Público, debiendo en su caso reencauzar y restablecer, en el marco de los principios que rigen en el sistema penal, los actos por parte de las referidas autoridades cuando impliquen inobservancia o vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, iv) Conforme a la “SC 0160/2014-R de 23 de febrero”, los medios de defensa y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se estableció que cuando exista supuestas vulneraciones al debido proceso, las mismas deben ser reclamadas ante el Juez de Instrucción Penal y en el presente caso es evidente que no se agotaron las vías específicas de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad. Por lo tanto, no es razonable conceder la tutela de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) Afectación de los derechos a la libertad
- libertad
- la acción de libertad, tiene carácter excepcionalmente subsidiario '...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…'
- la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
- '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'.
- 'Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR