SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, Carmen Sandra Parra de Gil a través de su representante sin mandato Luis Alberto Canido Balcázar, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de extorsión, estafa, estelionato, tráfico de tierras con víctimas múltiples en grado de complicidad, el Fiscal de Materia –ahora accionado-, en atención a la conminatoria de 19 de abril de 2017; por una parte, emitió el decreto de 21 del mismo mes y año; asimismo, libró orden de citación a efectos de que preste su declaración informativa bajo amenaza de aprehensión (fs. 247 a 248); y por otra, el 26 del mismo mes y año, solicitó nuevamente complementación de diligencias por veinte días más, desconociendo la Resolución Fiscal Departamental 260/16 de 3 de mayo de 2016 (fs. 49 a 55) -que revocó el rechazo de denuncia y conminó a la presentación del requerimiento correspondiente en el plazo improrrogable de treinta días desde su notificación-, petición que no fue resuelta por la Jueza de Instrucción Penal que conoce el proceso; en consecuencia, el accionado estaría actuando al margen del control jurisdiccional; razón por la cual, la citación emitida, sería manifiestamente ilegal debido a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente, lo que evidencia el procesamiento indebido que amenazó su libertad y vulneró el principio de celeridad; por otra parte, el proceso penal estaría concluido, debido a que excedió la duración máxima de la etapa preparatoria de conformidad al art. 134 del CPP, pues el proceso data del 27 de febrero de 2015 (fs. 30 y vta.), transcurriendo hasta el presente más de veintisiete meses, por lo que el Ministerio Público estaría actuando sin el control jurisdiccional y en franca vulneración del debido proceso.

Precisado el acto lesivo denunciado, en revisión de los antecedentes se advierte que el proceso fue iniciado en contra de la accionante mediante ampliación de denuncia presentada el 27 de febrero de 2015 por la víctima y posterior inicio de investigaciones de 21 de mayo de 2015, presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado Décimo de Instrucción Penal Décimo, caso signado como FIS-SCZ 1500548, (Conclusión II.1.); asimismo, la Resolución Fiscal Departamental 260/16, evidentemente revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 27 de febrero de 2015 y conminó al Ministerio Público a la presentación del requerimiento correspondiente en el plazo improrrogable de treinta días desde su notificación conforme al art. 301 del CPP (Conclusión II.2.); por otra parte, el Fiscal de Materia -ahora accionado-, mediante decreto de 21 de abril de 2017, efectivamente ordenó la citación de la accionante, a efectos de que preste su declaración informativa, el 3 de marzo del mismo año, bajo prevención de librarse la respectiva orden de aprehensión en caso de su incomparecencia, en aplicación del art. 224 del CPP (Conclusión II.3.); por último, de la misma revisión se tiene que la ahora accionante no realizó ningún reclamo ante la Jueza de Instrucción Penal, en cuanto a la falta de control jurisdiccional, la citación supuestamente ilegal de 21 de abril de 2017 que amenazó su libertad y el vencimiento del plazo de duración máxima de la etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP; en conclusión, no asumió activamente su rol dentro del proceso penal, menos ejerció efectivamente su derecho a la defensa a través de los medios o recursos que prevé la ley; ello, en atención a que la vía constitucional no puede ser activada obviando el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción tutelar.

Por lo anotado, se debe precisar que las posibles lesiones suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, como ocurre en el presente caso, debieron ser oportunamente reclamadas ante la autoridad judicial que conoce la causa, pues existen mecanismos intra-procesales que deben ser utilizados, antes de activar la tutela constitucional. Por ello, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe precisar que el caso analizado se adecúa al primer supuesto, en el cual, de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad; toda vez que, al existir el aviso de inicio de investigación presentado ante el Juez cautelar competente -que se encuentra debidamente identificado-, con carácter previo a solicitar la tutela constitucional, el accionante, debió denunciar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de que la misma, en su condición de Juez constitucional en el control de la investigación, de conformidad a los    arts. 54.1 y 279 del CPP, -dado el caso- repare el proceso y evite las posibles vulneraciones de derechos y garantías constitucionales. Por lo referido, en el presente caso no corresponde otorgar la tutela solicitada.