SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0623/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, aduciendo que las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2017, ilegal e indebidamente rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, Resolución que es carente de fundamentación y valoración de la prueba que presentó para desvirtuar los riesgos procesales, utilizando apreciaciones subjetivas alejadas de la verdad material y del debido proceso.
Efectuada la compulsa de antecedentes procesales y fundamentación realizada en audiencia pública de la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Luis Fernando Gutiérrez Leigue -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación niño, niña o adolescente, en audiencia de medidas cautelares realizada el 10 de abril de 2017, mediante Auto Interlocutorio 10/2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, se determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, disponiendo mantener la medida extrema; argumentando que se mantenía latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, al no haberse presentado una verificación sobre la existencia de la futura fuente laboral y que en relación a la Sentencia absolutoria que hubiera presentado en anterior audiencia de cesación a la detención preventiva, cuya falta de ejecutoria fue observada, el accionante no desvirtuó dicha observación, es más la parte civil exhibió un recurso de apelación restringida que denota que la referida Sentencia no está ejecutoriada y respecto al peligro de obstaculización, al ser la víctima menor de edad, la defensa no presentó documentación idónea para desvirtuar el art. 235.2 de la citada norma legal, Resolución que fue notificada al imputado el 10 de abril de 2017, a horas 16:42.
Ahora bien, no obstante la notificación efectuada y que en el aludido Fallo, las autoridades demandadas expresamente advirtieron a las partes que se sintieran agraviadas que tenían el término de setenta y dos horas para interponer recurso de apelación incidental, según informe efectuado por las autoridades demandadas y de lo manifestado en audiencia por el accionante, se tiene que contra la Resolución de 10 de abril de 2017, no se interpuso recurso de apelación, estando aún al momento de la realización de la audiencia de esta acción tutelar, vigente el plazo para apelar. Antecedente que nos permite colegir que el accionante al no haber hecho uso de este medio de impugnación con carácter previo a activar la presente acción tutelar, no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; por cuanto, conforme a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente Fallo, que establecen que al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, previamente a plantear la presente acción tutelar estos deber ser agotados; lo que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto el accionante omitió acudir ante el Tribunal demandado, planteando incidente de apelación incidental conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC, que dispone que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”; a efecto de estas autoridades, como directores del proceso y por ende contralores de garantías constitucionales, reparen las supuestas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal y en caso de no ser remediadas, recién acudir a este Tribunal, observando los presupuestos para su procedencia; por lo que al no haber agotado el accionante los recursos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’;
- la persona aprehendida
- III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo