SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso venido en revisión, el accionante, alega la lesión del derecho a la libertad por procesamiento indebido de su representado, en razón a que dentro del proceso penal seguido en contra de éste por la presunta comisión del delito de estafa, impuesta la medida de detención preventiva, de la cual recurrieron en apelación, la Jueza demandada no cumplió el plazo de 24 horas para la remisión al Tribunal de alzada, dilatando tal remisión, no obstante la provisión de los recaudos de ley.

         De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de descargo de la Jueza demandada, se tiene que interpuesto recurso de apelación por la defensa del imputado y el abogado de la víctima de la Resolución de medidas cautelares de 17 de noviembre de 2016, la autoridad, señalando que el Ministerio Público no hizo uso de tal derecho y que por lo tanto, previsto por el art. 251 del CPP el plazo de 72 horas para apelar de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, la remisión de actuados ante el tribunal superior, se computaría a partir del cumplimiento de este plazo en las 24 horas siguientes; asimismo, que los recaudos para la remisión del cuaderno de apelación fueron provistos el 23 de noviembre de 2016 al finalizar la jornada laboral, encontrándose en la Sala Penal Tercera donde fue sorteado, desde el 25 del mes y año señalados; y, respecto del principio de gratuidad, que la limitación económica por la que atraviesan los Juzgados, muchas veces no permite imprimir la celeridad como se pretende, más si los recaudos como en autos, no cubrieron la totalidad requerida para la elaboración del cuaderno de apelación

         En ese orden, conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida; en el caso de autos es preciso señalar que si bien fue demandado indebido procesamiento con afectación del derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, éste se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de estafa, produciéndose su detención preventiva. 

En este sentido, ya sobre el fondo del asunto, lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 resulta aplicable, por cuanto del contenido de la demanda tutelar y del informe presentado por la autoridad demandada, acorde al marco constitucional y normativo que establecen a su vez que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, debido proceso e igualdad, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales, la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió velar porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más aún cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto, admitiendo lo denunciado respecto a la demora.

De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar de la Jueza demandada, constituye una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, puesto que -reiterando-, las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, en aplicación del principio de celeridad, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales como la falta de recaudos, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; es decir, no se ha dado cabal aplicación a lo que determina el art. 251 del CPP, evidenciándose que ha existido dilación al momento de remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, ya que se lo hizo fuera del plazo establecido; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.

En otra consideración, revisadas las actuaciones desarrolladas en el proceso constitucional, en cuanto a la actuación del Juez de garantías, este Tribunal advierte que la audiencia de acción de libertad y su Resolución datan del 26 de noviembre; sin embargo, sin que exista justificativo alguno -provocando inclusive la interposición de una otra acción tutelar-, fue remitida en revisión el 5 de mayo de 2017; es decir, con una posterioridad de más de cinco meses, incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV y 129 IV de la CPE concordantes con el art. 38 del CPCo que prevé: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; razón por la cual, y ante la excesiva demora evidenciada corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por su actuación negligente en el trámite de la presente acción de tutela.