SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta y Víctor Luís Guaqui Condori, Presidenta y Vocal ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 221 a 223 manifestaron que: 1) Con relación al art. 234.8 del CPP en el Considerando II del Auto de Vista 77/2017 se precisó que la carga de la prueba la tiene la impetrante incluso se realizó una diferencia para la aplicación de la detención preventiva y la cesación de la misma; 2) En cuanto al art. 234.10 del citado Código, se aclaró que debían cumplirse presupuestos como la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputa y el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla, presupuestos que fueron considerados porque la ahora accionante representada sin mandato, contaba con muchos procesos aperturados en su contra y no se demostró el estado de los mismos, siendo que en el hecho se encuentran varias personas implicadas y que si no existe querella de la víctima en su contra; empero los hechos que se investigan son una sola causa sin perjuicio del grado de participación; 3) El recurso de apelación no se debe limitar a la cita y trascripción de normas y critica a la administración de justicia, sino debe contener una fundamentación adecuada fáctica, jurídica y probatoria; 4) En relación a la obstaculización no se presentaron elementos de convicción que enerven el mismo, máxime si se considera la naturaleza del ilícito imputado y la multiplicidad de los sindicados; y, 5) En cuanto a la observación del tiempo transcurrido en la investigación preliminar se obró conforme a los parámetros de los arts. 398 del CPP; 180 de la CPE; y, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aplicando los estándares de la debida diligencia y que si bien se explicó que, no se tenía la certeza sobre la ampliación o no de la imputación formal contra otros implicados y por ende la ampliación de la etapa preparatoria; por lo que, únicamente se mandaron las piezas procesales específicas al Tribunal a quem.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Obligación
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR