SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 240 a 242, concedió la tutela solicitada; disponiendo la nulidad del Auto de Vista 77/2017 y se emita uno nuevo al tercer día de su legal notificación; bajo los lineamientos y observaciones que se exponen en la presente Resolución, sin que ello implique la libertad de la imputada; ello con el fundamento de que habiendo contrastado el Auto de Vista con el recurso de apelación, refiere el Tribunal de alzada que habría considerado de manera unida y conjunta los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 10; y, 235.2 del CPP sin valorar de forma individualizada los fundamentos ni los elementos de convicción que la apelante hubiera presentado, además no pueden estar fundados en las mismas circunstancias fácticas o elementos de convicción; en consecuencia, habiendo verificado la existencia de omisión valorativa, vulnerando el debido proceso en cuanto a su elemento de congruencia y a objeto de obtener una resolución razonada del Tribunal de alzada que responda a los puntos de impugnación formulados, se concedió la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Obligación
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR