SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante por intermedio de su representante sin mandato, señala como vulnerados sus derechos al libertad; al debido proceso en su elemento de fundamentación; y, a la defensa; por cuanto, las autoridades demandadas, en grado de apelación emitieron el Auto de Vista 77/2017 de 20 de abril, manteniendo la detención preventiva, puesto que consideraron errada y equivocadamente subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 10; y, 235.2 del CPP, sin ninguna fundamentación.

Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy accionante, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 083/2017 de 27 de marzo, por el cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la impetrante de tutela (Conclusión II.1.); fallo que fue impugnado por Lia Cardozo Veizan, mereciendo el Auto de Vista 77/2017, declarando procedente en parte el recurso de apelación, pero manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos en los                 arts. 234.8 y 10; y, 235.2 del CPP, por no haberse desvirtuado los mismos; consiguientemente, se mantuvo la detención preventiva de la accionante (Conclusiones II.2.).

Las autoridades demandadas, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, cumplieron con la exigencia de fundamentar debidamente las resoluciones; puesto que, el Auto de Vista 77/2017 hoy cuestionado, contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la conclusión alcanzada, y la fundamentación legal con la pertinente cita de normas, contrastó los extremos denunciados, lo pedido en el recurso de apelación y la resolución apelada.

En ese sentido, el análisis de concurrencia de los elementos de convicción que determinaron la continuidad de la detención preventiva de la accionante, fue la ponderación de los elementos de convicción suficientes que evidencien que la situación jurídica de la imputada hoy impetrante de tutela no se modificó en cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 10; y, 235.2 del CPP, situación que es modificable aun de oficio, ante la verificación de la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia o el cese de los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.

En cuanto a los riesgos procesales, el Tribunal de apelación señaló que concurre el art. 234.10 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, porque para la procedencia se debe considerar la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputa y el carácter de los mismos además de la existencia de procesos pendientes en contra de la imputada, como el hecho de haber actuado en grupo, y de los antecedentes remitidos a ese tribunal se evidenció que la imputada hoy accionante cuenta con otros procesos de los que no se tiene evidencia que hubieran sido rechazados o sobreseídos, aspectos que deben ser demostrados a fin de considerar si es viable su solicitud; por otra parte, el tipo penal por el cual se le imputa se encuentra previsto en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" ‒Ley 004 de 31 de marzo de 2010‒ y la víctima no se constituye solo una persona, estos fueron los argumentos y fundamentos para que las autoridades ahora demandas establezcan la concurrencia de los indicados riesgos procesales.

Respecto a que se mantiene vigente el riesgo procesal previsto en el                        art. 235.2 del CPP porque además de tratarse de un caso complejo y ante la existencia de varios implicados este riesgo se mantendría vigente incluso hasta la emisión de la sentencia de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia existente al respecto.

Referente a la duración del proceso las autoridades demandadas recomendaron al juez de la causa realizar el control jurisdiccional, debido a que no tenían la certeza si existía o no ampliación de la imputación formal, haciendo hincapié que se actuó conforme a los parámetros de los arts. 398 del CPP; 180 de la CPE; y, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aplicando los estándares de la debida diligencia.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos y fundamentos que los Vocales demandados desarrollaron en el presente caso al dictar el Auto de Vista 77/2017, cuestionado a través de esta acción tutelar, los mismos claramente identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación por la ahora impetrante de tutela, habiendo enmarcado su actuación en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que emitieron el Auto de Vista 77/2017 señalando de forma clara y precisa porque permanecían subsistentes los riesgos precisando los elementos de convicción que llevaron a declarar procedente solo en parte el recurso de apelación y mantener la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, justificando la concurrencia de los arts. 234.8 y 10; y, 235.2 del CPP; consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación y motivación, ni falta de valoración de la prueba a momento de pronunciar el precitado Auto de Vista; correspondiendo en el caso de autos, denegar la tutela solicitada.