SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

a)

El Auto de Vista 77/2017 presentó los siguientes errores y defectos: a) No tiene una fundamentación específica respecto al riesgo previsto en el art. 234.8 del CPP porque solo realizó una vaga alusión general y poco consistente al respecto, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y sin dar a conocer las causas de subsistencia de este riesgo; b) El argumento que se encuentra vinculado con el art. 234.10 del CPP, es totalmente falso; puesto que, cada precepto tiene su naturaleza y razón de existencia y no es posible que esté supeditado a la existencia del otro; c) Exigió a la defensa que presente resoluciones de sobreseimientos y rechazos para enervar los riesgos procesales del art. 234.8 y 10 del CPP, extralimitándose al juicio de razonabilidad porque no se puede requerir prueba de imposible o difícil cumplimiento, debido a que cada proceso judicial tiene su propia dinámica y muchos de esos fueron instaurados solo para apartarla del conocimiento de alguna causa; d) Al referirse a la víctima, mencionó a “Johnny Castelu” cuando el hecho por el que se le imputó no tiene absolutamente nada que ver con la acción de amparo constitucional presentada por esa persona contra las autoridades de la Cooperativa de Teléfonos (COTEL), por lo que la alusión a la presunta víctima y a la Ley 04 se encuentran fuera del alcance de la imputación;  e) No tomaron en cuenta el principio de la presunción de inocencia previsto en el art. 116. I de la CPE porque la consideraron culpable en todos los demás procesos abiertos en su contra; f) La imputación formal efectuada mediante Resolución 09/2016 de 27 de mayo, sirvió de base para sostener la supuesta actividad delictiva, la misma proviene de su labor como Jueza, muchas de esas denuncias fueron iniciadas sólo con la intensión de recusarla y apartarla del caso; además, la imputación formal tiene carácter provisional y en el caso data de un año atrás; empero, no mereciendo ninguna atención de parte del denunciante; concluyendo la atapa preparatoria hace seis meses; asimismo no se produjo ningún elemento que sustente dicha denuncia, pues no se encuentra relacionada con la denuncia por el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; g) El peligro de reincidencia, está previsto para aquellas personas que hacen de su modus vivende la delincuencia, en cambio ella es una profesional involucrada infamemente en un caso forzado por el “Fiscal Aghelo Sarabia” quien ahora se encuentra detenido preventivamente en el Penal de “San Pedro” por el delito antes mencionado; h) El Auto de Vista 77/2017, señaló que para la consideración del art. 234.10 del CPP, se debe tomar en cuenta la gravedad de la pena, aspecto totalmente errado porque no tendría que interesar la dificultad del delito, más aún si se constituye abstracto porque no existe daño patrimonial para nadie tampoco hay víctima; i) El precitado Auto de Vista erróneamente señaló que no necesariamente debe existir sentencia condenatoria para la procedencia del art. 234.10 del referido Código; j) La                        SCP 0056/2014 de 3 de enero, de acción de inconstitucionalidad concreta determinó la constitucionalidad de este riesgo procesal bajo ciertos parámetros en este caso el respeto del principio, derecho y garantía de presunción de inocencia destacando que el único elemento para demostrar una actividad delictiva reiterada o el grado de peligrosidad es través de una sentencia condenatoria; y, el estado de inocencia se demuestra con el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) documento que fue presentado oportunamente; empero, no fue valorado por el Juez ni los Vocales demandados; consecuentemente, debieron tratarla como inocente; k) No especificaron ni identificaron para que persona constituye peligro; y que al haber cesado en sus funciones de Juez no tiene posibilidad alguna de afectar intereses de nadie menos de la sociedad; l) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, los argumentos son insuficientes debido a que utilizaron la palabra podrían o pueden sin señalar cómo, cuándo, y a quien; y, al omitir revisar integralmente las “resoluciones N° 14/2016, 36/2017 y 83/2017” (sic) atentaron contra su derecho a la debida fundamentación; ll) Mecánicamente refirieron que el riesgo puede perdurar hasta la emisión de la sentencia a pesar de haber sido enervado y y no existen posibilidades de influir en nadie, porque transcurrió más de un año de investigación preliminar, tiempo suficiente para que el Ministerio Público hubiere tomado las declaraciones de testigos además que, encontrándose detenida preventivamente en la ciudad de Cochabamba no influyó en nadie; m) Se apartaron de las medidas adoptadas en el Auto Interlocutorio 14/2016 de 6 de abril, con relación al art. 235.2 del CPP, puesto que trabajó con otros imputados como el personal del Juzgado que estuvo a su cargo, pero como ya no es Jueza no tiene vinculación con los pasantes ni con el personal administrativo del Juzgado Segundo de Instrucción Penal, además de que los mismos ya prestaron su declaración; y,     n) El Auto de Vista 77/2017 atenta a su derecho al debido proceso y al ejercicio de la defensa porque de manera general aducen que podría influir en testigos y participes del hecho pero no identificaron cómo, cuándo y a quiénes puede influir, limitándole la posibilidad de enervar ese riesgo procesal, dejándola en total estado de indefensión.