SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, el 20 de abril del 2017, se llevó a cabo la audiencia de apelación del Auto Interlocutorio 083/2017 de 27 de marzo, impugnando el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva concluyendo con la emisión del Auto de Vista 77/2017 de 20 de abril, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, sin revisar, ni compulsar el error en la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del referido departamento y erróneamente declaró procedente en parte la apelación planteada y vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se mantuvo ilegalmente su detención preventiva en el Penal de San Sebastián de Cochabamba.
El precitado Auto de Vista, le causa agravio porque equivocadamente fundamentó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 10 y 235.2 del CPP, sin reconocer el amplio bagaje jurisprudencial sobre los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, al ejercicio de la defensa y al principio de incongruencia, señalado en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Obligación
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR