SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Rubén Maldonado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 19 de abril de 2017, cursante de fs. 193 a 199, manifestó lo siguiente: a) En la presente acción de amparo constitucional concurren las causales de improcedencia, respecto a la falta de legitimación activa, ya que los accionantes no intervinieron de manera alguna en el proceso que ahora pretenden dejar sin efecto, proceso en el cual sus derechos no se vieron afectados tanto en la sustanciación del proceso como en la ejecutoria de la sentencia; b) No agotaron las vías ordinarias e idóneas en cumplimiento al principio de subsidiariedad; c) No se estableció el nexo causal entre las denuncias planteadas y los derechos vulnerados; puesto que, en el memorial de interposición de acción de defensa alegaron no haber sido parte del proceso de estructura monitora de desalojo; sin embargo, a su vez indicaron que su derecho al debido proceso y a la defensa fueron lesionados, así como el derecho al juez natural sin señalar el porqué y de que manera se les vulneró dicho derecho; respecto al derecho al trabajo señalado como lesionado no mencionan que tiene que ver con la demanda de desalojo; lo que hace ver que los accionantes no cumplieron con el requisito de procedencia cual es la determinación del nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los vulnerados; d) Corresponde declarar la improcedencia por falta de materia tutelable respecto al petitorio, puesto que ellos no fueron parte del proceso; por lo que, la autoridad constitucional no puede realizar consideraciones, apreciaciones y valoraciones que no le competen siendo esa atribución de la jurisdicción agraria, ya que de conceder la tutela respecto a la defensa y al juez natural se estaría consintiendo que los accionantes fueron parte del proceso y aceptando su participación; e) De acuerdo al documento de contrato de alquiler y debido a que la parte demandante demostró que sus inquilinos le adeudaban los pagos de alquiler de varios meses, siendo esta una causa legítima para dejar sin efecto cualquier contrato de alquiler se procedió a ordenar el desalojo de los mimos, habiendo presentado durante el proceso la prueba necesaria para demostrar sus denuncias se citó a los demandados para que asuman defensa, quienes presentaron excepciones de impersonería en la demanda y falta de legitimación sin presentar prueba idónea; en segunda instancia plantearon incidente de nulidad misma que fue rechazada, y por último los hijos de los demandados –actuales accionantes– pretenden usar la vía constitucional alegando vulneración de sus derechos al no haberles notificado con la demanda, cuando no correspondía citarlos al no haber sido parte del contrato de alquiler el que se suscribió con los padres cuando lo que correspondía era que los mismos se apersonen al proceso y activen los mecanismos previstos por ley; f) Respecto a los recibos de alquiler a nombre de uno de los accionantes dicha prueba nunca se le hizo conocer; por lo que, no puede pretender ser valorada por un juez constitucional, considerando que dicha prueba no evidencia en lo absoluto la pretensión de los impetrantes de tutela de demostrar que ellos debieron ser parte del proceso; siendo que los recibos pueden ser emitidos a nombre de quien en su momento entrega el dinero; g) en relación a la aparente falta de competencia de la autoridad en el proceso de desalojo y la supuesta lesión del derecho al juez natural cabe precisar que los demandados fueron los padres de los accionantes; por lo que, no pueden alegar vulneración a dicho derecho, ahora que si existía vulneración respecto a la competencia del juez la misma debió haber sido planteada y demostrada en el proceso de desalojo y no que ahora terceras personas plantean dicha observación; h) En cuando a la lesión al derecho al trabajo lo que se discutió fue un proceso de desalojo y no así asuntos relativos a la actividad realizada en el lugar; lo que carece de elementos fácticos; y, i) Los hechos acontecidos en la demanda de desalojo no fueron los denunciados en la acción de defensa, habiendo utilizado los accionantes dicha acción de manera errónea y malintencionada únicamente por que sus padres vieron perdidos en sus ilegales pretensiones; por lo que, al existir causales de improcedencia solicitó denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR