Sentencia constitucional plurinacional 0630/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia constitucional plurinacional 0630/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil y Comercial Quinta y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe de 24 de abril de 2017 cursante de fs. 195 a 196 vta., señalando: a) Es preciso señalar que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, indica que: sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desde sus inicios ha sido categórica al afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable que también determinó que sí procede la tutela constitucional si en esta actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ordinarios, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico      (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde se determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho”(sic) (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una resolución de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principio y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. No pudiéndose soslayar los derechos que tiene todo sujeto procesal y/o terceros interesados, durante la tramitación de una causa, y en el caso presente no se transgredió ningún derecho ni garantías fundamentales; b) Al pronunciar el Auto de Vista 313/2016, no vulneraron ni violentaron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, igualdad procesal de las partes y defensa; consiguientemente, no puede antes de que un caso se encuentre apenas con la demanda establecerse apreciaciones equivocadas al señalar que se haya emitido resolución con falta de motivación y fundamentación, por cuanto las   SSCC 702/2011-R de 16 de mayo y 112/2010 de 5 de mayo, señalan que las resoluciones no deben ser necesariamente ampulosas que tornen incomprensible el contenido de las mismas, porque se las emite para las partes y no para los abogados que tienen un conocimiento más técnico del derecho, por lo en definitiva solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.