Sentencia constitucional plurinacional 0630/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil y Comercial Quinta y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe de 24 de abril de 2017 cursante de fs. 195 a 196 vta., señalando: a) Es preciso señalar que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, indica que: sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desde sus inicios ha sido categórica al afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable que también determinó que sí procede la tutela constitucional si en esta actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ordinarios, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde se determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho”(sic) (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una resolución de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principio y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. No pudiéndose soslayar los derechos que tiene todo sujeto procesal y/o terceros interesados, durante la tramitación de una causa, y en el caso presente no se transgredió ningún derecho ni garantías fundamentales; b) Al pronunciar el Auto de Vista 313/2016, no vulneraron ni violentaron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, igualdad procesal de las partes y defensa; consiguientemente, no puede antes de que un caso se encuentre apenas con la demanda establecerse apreciaciones equivocadas al señalar que se haya emitido resolución con falta de motivación y fundamentación, por cuanto las SSCC 702/2011-R de 16 de mayo y 112/2010 de 5 de mayo, señalan que las resoluciones no deben ser necesariamente ampulosas que tornen incomprensible el contenido de las mismas, porque se las emite para las partes y no para los abogados que tienen un conocimiento más técnico del derecho, por lo en definitiva solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- ”De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 12
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- Fragmento 17
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
- Fragmento 19
- III.4
- REVOCAR en todo