Sentencia constitucional plurinacional 0630/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de diciembre de 2006, Victoria Huaras de Rodríguez se querelló en su contra por el la supuesta comisión del delito ilícito de uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal (CP), con el fundamento que su madre María Mamani de Huaras era propietaria de doce parcelas con una superficie de 5 5000 ha ubicadas en la ex hacienda Taipichulo, Cantón Mecapaca del departamento de La Paz, inscritas en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 82, fs. 61 del Libro 40 del año 1957; y que al fallecimiento de ésta, el 27 de octubre de 1977 quedaron como herederos sus tres hijos: Hugo Baldomero, Plácida y Victoria todos Huaras Mamani, pero supuestamente, desconociendo sus derechos, mediante escritura pública 62/91 de 15 de marzo de 1991 suscrita ante Notario de Fe Pública protocolizaron una minuta de venta de 27 de marzo de 1987, haciendo aparecer como viva a su madre fallecida hace catorce años, falsificando sus impresiones digitales, registrando dicha transferencia en DD.RR. bajo la partida 01112820, habiendo realizado ventas en forma inmediata bajo la Partida 01205485 a favor de Mireya Pabón de León, partida 01304054 a favor de Javier Marcelo Levy Pacheco y Enrique Barja Salinas, y partida 01315655 a favor de María Pacheco Salinas, quienes continúan detentando derecho propietario, y que pretenden vender el saldo del terreno remanente; sin embargo no se adjuntó testimonio de declaratoria de herederos que declare heredera forzosa que instituya como heredera forzosa a Victoria Huaras de Rodríguez al fallecimiento de María Mamani de Huaras.
El 15 de julio de 2008 se presentó acusación fiscal, que el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, rechazó porque estaba fuera del plazo de Ley, conminando a la víctima Victoria Huaras de Rodríguez para que en el término de cinco días de su legal notificación presente la acusación particular, la cual formalizó el 4 de agosto de 2008 por la supuesta comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado tipificado por el art. 203 del CP con relación a los arts. 198 falsedad material y 199 falsedad ideológica del mismo cuerpo legal; sin embargo, no adjuntó testimonio de declaratoria de heredera de María Mamani de Huaras. El 19 de junio de 2009 el Tribunal de Sentencia Penal del indicado departamento dictó la Sentencia 13/2009 declarándoles culpables; por existir suficiente prueba que generó en dicho Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, condenádoles a la pena privativa de libertad de seis y cinco años respectivamente. En grado de apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pronunció el Auto de Vista 18/2014 de 21 de marzo que declaró admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirmó la Sentencia 13/2009. Contra dicho Auto de Vista interpusieron recurso de casación, habiendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitido Auto Supremo 302/2014-RA de 9 de julio que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 13 de julio de 2015 Victoria Huaras de Rodríguez adjuntando fotocopias legalizadas de los actuados procesales, inició demanda de reparación de daños y perjuicios refiriendo que en el proceso penal se demostró que ellos con el propósito de apropiarse de los ya referidos terrenos de María Mamani de Huaras, falsificando una minuta de compra venta de 27 de marzo de 1987, no obstante del fallecimiento de ésta diez años antes (17 de octubre de 1977), documento que fue registrado en DD.RR. para luego proceder a la venta de los terrenos: 10 715 mts2 a Mireya Pabón de León; 2 1403 ha a Javier Marcelo Levy Pacheco y Enrique Barja Baldivieso;3 100 mts2 en favor de María Pacheco Salinas; y 2 278 mts2 en favor de Gonzalo Guzmán Vargas; es decir, vendieron 47 496 ha. existiendo un saldo de terreno de 17 504 ha.; que de acuerdo al avalúo realizado por el topógrafo geodesta el valor de los terrenos transferidos es el siguiente: a Mireya Pabón $us27 905,04.- (veintisiete mil novecientos cinco 04/100 dólares estadounidenses); a Javier Marcelo Levy Pacheco y Enrique Barja Baldivieso $us50 805.- (cincuenta mil ochocientos cinco dólares estadounidenses); a María A. Pacheco Salinas $us7 750.- (siete mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses); y a Gonzalo Guzmán Vargas $us6 300.- (seis mil dólares estadounidenses); por lo que, se habrían beneficiado con un monto total de $us92 760.- (noventa y dos mil setecientos sesenta dólares estadounidenses), a los que se debe sumar los daños y perjuicios por el trámite del juicio penal por ocho años $us7 240.- (siete mil doscientos cuarenta dólares estadounidenses); en consecuencia, se debe calificar el daño en la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses).
El 29 de septiembre de 2015 se planteó rechazo de la demanda de resarcimiento de daños por falta de legitimación de la parte demandante, por cuanto para reclamar los bienes sucesorios y constituirse en víctima por la venta de bienes sucesorios, es presupuesto necesario e imprescindible para la reparación de daños, que la demandante se hubiere hecho declarar heredera y presentar el testimonio de la resolución judicial de la declaratoria de herederos, además de demandar la división y partición de la herencia en el plazo de diez años de encontrarse abierta la sucesión; en este caso la demandante no tramitó la declaratoria de herederos, de manera que no puede ser víctima. Al no ser heredera no tiene calidad de copropietaria de los bienes sucesorios, por ello los terrenos de los que se reclama nunca fueron parte de su patrimonio, en consecuencia no sufrió daño por la venta de los terrenos, existiendo falta de acción porque los herederos de María Mamani de Huaras son cuatro personas, que en caso de haberse aceptado la herencia sólo tendrían derecho a reclamar el 25% de los bienes sucesorios, por lo que, se acredita falta de acción y derecho para reclamar el 100% de los bienes sucesorios, además que los demandantes se encuentran en posesión de los terrenos por más de cincuenta años, inclusive cuando María Mamani de Huaras estaba con vida; por cuanto, conforme a la Constitución Política del Estado, la tierra es de quien la trabaja, por lo que se deberá rechazar la demanda.
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz dictó la Resolución 16/2016 de 12 de febrero que declaró improbada la solicitud de rechazo a la demanda de resarcimiento de daños, fundamentando que conforme a lo previsto en los arts. 382 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) es procedente el quantum a ser fijado, lo mismo que la forma de pago, pero que, no debe dilucidarse aspectos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia; en cuanto a la falta de acción y derecho de la demandante, señalan que se evidenció que en la Sentencia 13/2009 figura como acusadora particular y querellante Victoria Huaras de Rodríguez, potestad facultativa suficiente para solicitar ante autoridad competente la reparación del daño causado al tenor del art. 382 del CPP. Apelaron la indicada resolución y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 313/2016 de 13 de octubre, que determinó la admisibilidad del recurso, declarando improcedentes los fundamentos del mismo, en su mérito confirmó la Resolución 16/2016 emitida por el Juez demandado, teniéndose como base de la demanda de reparación de daños la Sentencia 13/2009, misma que se encuentra ejecutoriada, toda vez que, mediante Auto Supremo 302/2014-RA quedó firme y subsistente sobre la base de la acusación particular de Victoria Huaras Mamani de Rodríguez que no tenía legitimación para actuar en dichos procesos ya que no se constituye en heredera legal de la víctima fallecida, argumentando las autoridades demandadas que es un derecho que le asiste por el solo hecho de consagrarse como acusadora; más aún cuando la normativa expresamente le otorga dicha facultad no existiendo necesidad del documento -declaratoria de heredera- reclamaron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- ”De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 12
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- Fragmento 17
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
- Fragmento 19
- III.4
- REVOCAR en todo