Sentencia constitucional plurinacional 0630/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante resolución 05/2017 de 3 de mayo cursante de fs. 210 a 220, denegó la tutela solicitada conforme a los siguientes fundamentos: i) Jurisprudencialmente, existen subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso la parte accionante establecer con claridad qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando, cuál la relevancia constitucional. Asimismo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, se determinó que la parte accionante deberá señalar que pruebas concretamente fueron valoradas en los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución; ii) La falta de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto al fallo impugnado deviene en la supuesta carencia argumentativa del mismo; es decir, que en tanto y en cuanto el o la accionante, no establezcan con precisión los motivos por los cuáles considera que el juzgador incurrió en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la posibilidad de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación motivación y congruencia, la jurisdicción se ve impedida de efectuar un análisis de fondo. Sin embargo, los accionantes, no observaron las sub reglas establecidas por la doctrina de las autorrestricciones, que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, revisar si en la labor interpretativa o valorativa los juzgadores se aparataron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; hecho que, impide a su vez a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado. Es decir, el accionante no estableció por qué la labor interpretativa de los demandados, resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, sin señalar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente. En ese contexto, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, pues conforme a lo establecido ”…en los fallos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, en cuyo contenido se acuse errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria; menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame“ (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- ”De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 12
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- Fragmento 17
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
- Fragmento 19
- III.4
- REVOCAR en todo