Sentencia constitucional plurinacional 0630/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.4
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia que se tiene ampliamente glosada, respecto a la actuación de los Vocales demandados se evidencia que lamentablemente las observaciones y reclamaciones efectuadas por los accionantes no fueron objeto de tratamiento y consideración alguna por el tribunal de apelación, así como tampoco se procedió a responder de manera puntual sobre todos y cada uno de los de los extremos que se tienen observados, no existiendo la necesaria congruencia que debe existir en las resoluciones judiciales.
Los accionantes, conforme se desprende de la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada demostraron conforme a derecho las vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, defensa e igualdad, teniéndose por acreditados tales extremos que ahora se tienen denunciados; por lo mismo, las autoridades demandadas no enmarcaron sus actuaciones a derecho, constatándose en todo caso la concurrencia de las vulneraciones que se tienen anotadas, teniendo éstas la necesaria relevancia constitucional, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los peticionantes de tutela, quienes gozan de los mismos derechos y prerrogativas, debiendo merecer trato similar al igual que los demás copropietarios del inmueble, no constituyendo justificativo valedero la existencia de un proceso penal, donde se observa la existencia de cuestiones eminentemente de orden civil, de las cuáles y con posterioridad podrán derivar cuestiones de orden penal, en cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas civiles que rigen la materia; por lo que no habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos procesales a efectos de resguardar los derechos que les corresponden a los demandantes de tutela, evidenciándose la existencia de la vulneración de los derechos y garantías fundamentales que se tienen denunciados, principalmente al no explicarse en forma clara, precisa, cierta y evidente, las razones por las que las autoridades ahora demandadas arribaron a la decisión final; vale decir, que no se explicó de manera fundamentada y motivada los motivos que la justifican, para dejar el pleno convencimiento a las partes de que no había otra forma de resolver; por lo que, en todo caso y ante la concurrencia de las observaciones anotadas, corresponde conceder la tutela que se tiene solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- ”De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 12
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- Fragmento 17
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
- Fragmento 19
- III.4
- REVOCAR en todo