SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 18, por la cual se concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada remita en el día la apelación interpuesta; empero, teniendo de antecedentes que dicha remisión se la efectuó en la víspera a horas 18:50, no invalida la presente Resolución, dado el espíritu de la acción de libertad de pronto despacho; decisión asumida sobre la base de lo siguiente: 1) En el entendido que la audiencia de medidas cautelares se realizó el 30 de abril de 2017, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se remitieron antecedentes al tribunal llamado por ley para resolver la apelación incidental interpuesta, el accionante circunscribió su demanda a que la Jueza ahora demandada incurrió en dilación indebida al no remitir dicho cuaderno procesal al tribunal de alzada; al efecto, remitiéndonos a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que mencionando tratados integrantes del bloque de constitucionalidad, que a su vez regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, en autos la Jueza de Instrucción Penal Tercera debió remitir obrados en el lapso de veinticuatro horas conforme la norma, al estar de por medio la libertad, no obstante una recargada labor -que de modo alguno puede ser atribuida al apelante-; 2) La autoridad ahora demandada, invocando la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, que modula la legitimación pasiva, señala que la remisión es un deber de la Secretaria Abogada, que ella habría cumplido con ordenar la remisión dentro de plazo y que la parte afectada debió presentar un memorial advirtiendo esta situación, lo cual no es así; toda vez que, el actuar de la Jueza demandada, cuando se trata de un trámite sobre medidas restrictivas de libertad, debe circunscribirse a cuidar la diligencia propia y la del personal a su cargo; y, 3) Tampoco es justificativo que la audiencia se haya realizado en día domingo; es decir, 30 de abril de 2017, y que el 1 de mayo de igual año, era feriado, en razón a que los jueces de instrucción penal obedecen a un turno que incluye días feriados, no sólo para las audiencias, sino para todos los actuados emergentes, incluida la elaboración de actas; entonces, no es atinente señalar que el plazo de remisión al tribunal de alzada se lo tenga que computar a partir del 2 de ese mes y año, que en el caso, aun así, el plazo fue vencido; en suma, se advierte que efectivamente existió una omisión por parte de la Jueza de Instrucción Penal Tercera, responsable del Juzgado a su cargo y contra quien fue dirigida la presente acción de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.
- III.3. Trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4.
- CONFIRMAR en todo