SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.4.

El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a ser escuchado por un tribunal superior, debido a que le fue impuesta la medida extrema de detención preventiva, contra la cual formuló apelación en la misma audiencia, la Jueza demandada en un acto de dilación innecesario, no cumplió con la remisión correspondiente al tribunal de alzada para su consideración.

De los antecedentes cursantes en el caso venido en revisión, se tiene que la Fiscal de Materia, dentro de las investigaciones seguidas a denuncia de Elías Vilacahua contra Romario Fernández Martínez -ahora accionante- y otros por el delito inicialmente calificado como violación con agravantes, presentó imputación formal y solicitó aplicación de medidas cautelares de última ratio contra éste. Ahora, del informe de la autoridad demandada y lo expuesto en la demanda de acción de libertad, el 30 de abril de 2017, en audiencia de medidas cautelares, se habría dispuesto la detención preventiva del imputado, ameritando que en el mismo actuado se formule apelación de tal decisión; ante lo cual, la Jueza de Instrucción Penal Tercera habría ordenado la remisión de obrados; sin embargo, la citada Jueza alegando falta de legitimación pasiva respecto de su persona, en razón a que el cumplimiento de la remisión se encontraría sujeta a las atribuciones propias de la Secretaria Abogada de su Juzgado y que ella habría cumplido con dar la orden respectiva.

En este sentido, lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta aplicable, por cuanto -se reitera-, del contenido de la demanda tutelar y del informe presentado por la autoridad demandada, acorde al marco constitucional y normativo que establecen a su vez que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, debido proceso e igualdad, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales, la Jueza de Instrucción Penal Tercera en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió velar porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más aún cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto, admitiendo lo denunciado respecto a la demora.

De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar de la Jueza demandada, constituye una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada; puesto que, redundando, las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, en aplicación del principio de celeridad, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; es decir, no se dio cabal aplicación a lo que determina el art. 251 del CPP, evidenciándose que existió dilación al momento de remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, ya que se lo hizo fuera del plazo establecido.