SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Martha Eguez Zambrana de Árabe, en su condición de tercera interesada, a través de su abogada, señaló lo siguiente: 1) La accionante alega que hubo inactividad procesal sin dar cuenta de la razón por la que se paralizó el proceso, ya que no menciona que fueron ellos los que plantearon un incidente de incompetencia, lo cual hizo que el Juez demandado eleve una consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Asimismo, debe tenerse en cuenta que la accionante posteriormente interpuso un incidente de extinción del proceso por inactividad, el cual fue rechazado mediante una Resolución pronunciada por el Juez demandado, contra la cual puede hacer uso de los recursos de revocatoria y apelación, y al no haberlo hecho no procede la acción de amparo constitucional en razón al principio de subsidiariedad; 3) Respecto a la observación de la citación, el accionante desconoce el contenido del art. 5 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, que regula el procedimiento del desalojo en la vía agroambiental, el cual prevé que en el plazo de veinticuatro horas de la presentación de la demanda debe señalarse y desarrollarse la audiencia de inspección de visu y notificación a los demandados, inclusive en audiencia, y las demás notificaciones deben realizarse en el tablero; por lo que, se cumplió con el procedimiento previsto; y, 4) Contrariamente es la parte demandante del proceso agrario la que está sufriendo indefensión a causa de la dilación del proceso provocada inclusive por la consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional pero de ninguna manera por la parte actora.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de legalidad; y el principio de seguridad jurídica, toda vez que: 1) En el proveído de 5 de mayo de 2016, la autoridad judicial demandada admitió como respuesta a la consulta que formuló con la consiguiente reanudación de su competencia, el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0104/2015 con relación a un conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Santa Cruz relativo al proceso seguido por Willan Banegas Arnez contra Guillermo Rada Mendoza sobre una propiedad ubicada en el municipio de Cotoca, que resulta ser ajeno al expediente 26/2014; 2) En el Auto Interlocutorio 10/2017 pronunciado en audiencia de 9 marzo de 2017, el Juez demandado incurre en falsedad al afirmar que se habría recibido respuesta efectuada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en torno a la definición de su competencia en el proceso agrario que motiva esta acción de tutela; y, 3) En la emisión del Auto Interlocutorio 10/2017 que resolvió el incidente de extinción del proceso, se desestimó su pedido de extinción del proceso por inactividad.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato de los    arts. 129.I de la CPE, y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, brinda una tutela inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado; en ese orden la jurisprudencia constitucional estableció que no procede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, entre otros, cuando “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:    a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (SCP 0035/2016-S2).

Con relación a los procesos orales agrarios, por disposición del art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez”.

Ahora bien, en el caso en examen, no consta que el accionante hubiera interpuesto el respectivo recurso de reposición contra la providencia y los Autos Interlocutorios que impugna. Consecuentemente, la demandada      -hoy accionante-, al no haber interpuesto oportunamente el recurso de revocatoria que tenía a su alcance contra la providencia de 5 de mayo de 2016, y los Autos Interlocutorios de 9 de marzo de 2017, impugnados mediante la presente acción de tutela, evidentemente no agotó los recursos que la jurisdicción agroambiental le confería para impugnar la mencionada Resolución, lo cual implica que no cumplió con el principio de subsidiariedad para acudir ante la jurisdicción constitucional, impidiendo por consecuencia que este Tribunal Constitucional Plurinacional, examine el fondo de las denuncias; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.