SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que en el proceso agrario que motiva esta acción de tutela se incurrieron en los siguientes actos ilegales:  a) La citación con la demanda fue realizada después de los treinta días de haber sido admitida, lo que hace procedente la extinción de la acción por inactividad del proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 247.I.1. del Código Procesal Civil (CPC); b) Mediante decreto de 20 de noviembre de 2014, de forma irregular, se señaló audiencia de inspección de visu para el día siguiente con el fin de que un perito efectúe un estudio de suelo, habiéndosele citado con la demanda el 21 del mismo mes y año, al momento de la instalación de la audiencia de inspección ocular, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que, sin su conocimiento se llevaron a cabo actos procesales, se designó perito, se le tomó juramento y de esa manera se le impidió ejercer su derecho a la impugnación y en su caso a la recusación; c) La citación es defectuosa en razón a que no fue realizada de forma personal ni se dio cumplimiento al art. 75 del CPC, ya que la persona a la que se le habría hecho entrega y el testigo de actuación no se encuentran identificados en el expediente; tampoco se indica la hora en que fue realizada; y fue practicada en un domicilio que no corresponde a la demandada, debido a que la diligencia se la llevó a cabo en la Avenida 26 de Febrero cuando su domicilio se sitúa en el barrio Los Tusequis, sexto anillo; y,   d) Todas estas irregularidades fueron de conocimiento de la autoridad judicial demandada; empero, se tomó la decisión sin tomar en cuenta la lesión de sus derechos.

La accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de legalidad; y el principio de seguridad jurídica, toda vez que: a) En el proveído de 5 de mayo de 2016, la autoridad judicial demandada admitió como respuesta a la consulta que formuló con la consiguiente reanudación de su competencia, el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0104/2015 con relación a un conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Santa Cruz relativo al proceso seguido por Willan Banegas Arnez contra Guillermo Rada Mendoza sobre una propiedad ubicada en el municipio de Cotoca, que resulta ser ajeno al expediente 26/2014; b) En el Auto Interlocutorio 10/2017 pronunciado en audiencia de 9 marzo de 2017, el Juez demandado incurre en falsedad al afirmar que se habría recibido respuesta efectuada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en torno a la definición de su competencia en el proceso agrario que motiva esta acción de tutela; y, c) En la emisión del Auto Interlocutorio 10/2017 que resolvió el incidente de extinción del proceso, se desestimó su pedido de extinción del proceso por inactividad.