SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
El accionante, a través de su abogada, a tiempo de ratificar todos los términos del memorial presentado, señaló que: 1) La Resolución 148/2016, fue emitida por la Jueza Disciplinaria demandada en noviembre de 2016 y notificada tres meses después, el 20 de febrero de 2017, siendo importante establecer que la misma no se ha diligenciado como señalan los arts. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 74 del “Código de Procedimiento Civil” (sic) y el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental señala que los plazos dentro de los procesos disciplinarios corren de momento a momento; 2) Este error fue reconocido por la autoridad demandada, toda vez que en su informe señala que existen dos horas diferentes que hacen imprecisa la notificación, dificultando poder determinar si era 10:10 o 10:40, minutos que pueden determinar una Resolución positiva o negativa a su derecho; señala también que él puso con puño y letra la hora al pie de su firma, situación que no hace valedera la notificación, toda vez que quien debe llenar los formularios y aparejar las fotocopias necesarias, lugar, fecha, hora y día es el funcionario llamado por ley, por lo que se estaría entrando en una inseguridad jurídica. Señalando las SSCC 1849/2004, 0429/2003 y 0427/2013 entre otras; y, 3) Tiene otro proceso disciplinario seguido en su contra, en el que también se evidencia que concurre el mismo error, por lo que no se está hablando de una situación única, sino de un acto que se repite. Así también se refirió a un proceso penal seguido por el Ministerio Público donde la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señala que se advierte que la notificación incumple con lo dispuesto en el art. 164 del CPP, por cuanto no consta el sello del funcionario encargado de realizarlo, “…lo que acarrearía la nulidad de ambas diligencias conforme el art. 166 de la misma ley, el incumplimiento de uno o de varios requisitos establecidos por la norma procesal, acarearía nulidad, no estamos atacando a la resolución…” (sic), sino a la inseguridad jurídica de no saber cuál era el horario correcto de la diligencia de notificación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)
- En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante)
- Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR