SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y seguridad jurídica y al trabajo, toda vez que la autoridad demandada, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a pesar de haber advertido mediante memorial el error y omisión de notificación practicada con la Resolución 148/2016, mediante Auto de 23 del mes y año señalado, dispuso no haber lugar a la misma, convalidando así el acto observado de 20 de febrero de 2017 y al mismo tiempo, llamó severamente la atención a la funcionaria responsable de la diligencia por su reiterada negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

De la revisión de los antecedentes del caso que nos ocupa, se evidencia que dentro del proceso disciplinario seguido por Petrona Zárate de Mamani y Germán Zárate Mamani contra el demandante de tutela, la Jueza Disciplinaria demandada dictó la Resolución 148/2016, declarando probada la denuncia interpuesta por la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, y habiendo sido notificado con la mencionada Resolución el 20 de febrero de 2017, a través de memorial ante la indicada autoridad, presentado el mismo día, mes y año señalados, procedió con la devolución de la notificación practicada y la Resolución 148/2016, mediante el cual hizo notar la incertidumbre y falta de certeza del horario de notificación porque de manera literal se señala la hora 10:40 y de manera numeral 10:10, solicitando se realice una nueva notificación y se proceda con la suspensión de plazos entretanto se resuelva su petición. Ante esta situación, la autoridad demandada habiendo solicitado y recibido el informe de la Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, sobre la notificación practicada al accionante el 20 del mes y año señalado, mediante Auto de 23 de febrero de 2017, dispuso no haber lugar a la devolución de la notificación presentada por el accionante, manteniéndose válida la diligencia y la hora que la servidora responsable de la misma dejó establecido, haber sido notificado el 20 de febrero del año señalado a horas 10:10; asimismo, llamó severamente la atención a dicha funcionaria por su reiterada negligencia en el cumplimiento de sus funciones al habérsele en varias oportunidades encargado evite las sobre escrituras en las diligencias de notificación, con la advertencia de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura. Posteriormente a ello, por Auto de 7 de marzo de 2017, la indicada Jueza Disciplinaria, en merito a lo dispuesto por los arts. 209 y 210 de la LOJ y 105.I inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, declaró la ejecutoria de la Resolución 148/2016 de 25 de noviembre.

El Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas, estableció que: “para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante); es decir que, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, éstas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, se evidencia que el cedulón entregado al accionante contiene borrones y sobre escrituras, como el hecho de existir dos horarios diferentes en su asentamiento, porque por un lado de manera literal señala 10:10, y por otra de manera numeral no se puede establecer si es 10:10 o 10:40, lo que refleja que no se cumplieron con las formalidades procesales que debe contener una diligencia de notificación y cumplir con la finalidad de la eficacia material de los derechos y garantías constitucionales, por lo que con dicho actuado, que es un error de difícil subsanación, se vulneró el derecho del accionante en su vertiente al derecho a la defensa, en sentido de que ésta implica también la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal que fueron irregularmente registrados, pues la notificación no está dirigida a cumplir una simple formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación, como el hecho de conocer los plazos que le asisten ante eventuales recursos. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria de la autoridad demandada, corregir cualquier anomalía que infrinja la violación de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, la notificación realizada por la Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, ahora objetada, no observó las normas procesales aplicables al caso en la diligencia de notificación con la Resolución 148/2016, irregularidad que no fue corregida por la autoridad demandada, lesionando así el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, que se encuentra garantizado por el art. 115.II de la CPE; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en relación a dicho derecho y en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.