SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 58 a 59 vta., argumentó que: i) Lo que el accionante omitió señalar es que “…PUSO CON SU PUÑO Y LETRA LA HORA DE NOTIFICACIÓN EN LA DILIGENCIA REALIZADA EL 20 DE FEBRERO DEL AÑO SEÑALADO CON LA RESOLUCIÓN 148/2016, conforme se tiene del actuado de fojas 150 del proceso disciplinario. Horas 10:10 a.m., consiguientemente no puede alegar en relación a la hora que el mismo suscribió, que no tiene certeza alguna, siendo evidente que habiendo devuelto la notificación en fecha 20 de febrero a Hrs. 14:58 disponiéndose se informe por Auxiliatura (fojas 157-158) se presentó el informe correspondiente, emitiéndose el Auto de 23 de febrero de 2017 que dispuso…” (sic) no ha lugar a la devolución de la notificación presentada por Jorge Luís Antequera Bernal, manteniéndose válida la diligencia de notificación a horas 10:10, resolución que fue notificada al accionante en la misma fecha de su emisión en su domicilio señalado y que no mereció observación ni reclamo alguno; ii) Se evidencia que el demandante de tutela con una narración parcializada de los hechos pretende inducir en error al Juez de garantías, pues no indica que el 23 de febrero de 2017, además de no dar lugar a la devolución de su notificación, se mantuvo como válida la diligencia de notificación y la hora que él mismo dejó establecida en la misma “…20 de febrero de 2017 a horas 10:10 a.m. …” (sic); iii) Asimismo, teniendo en cuenta lo señalado por el peticionante de tutela en el punto III de su memorial de demanda sobre la inexistencia de instancia de reclamo y cumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene que nuevamente ingresa en un relato sesgado de los motivos que fundamentaron la emisión del Memorando CMLP/U.R.H. 340/2017, ya que fue emitido porque la Resolución 148/2016 (Sentencia Disciplinaria) se ejecutorió y adquirió estado de firmeza puesto que no interpuso recurso de apelación, ni siquiera fuera de plazo, pues habiendo sido notificado el 23 de febrero de 2017 con el Auto de la misma fecha, conocía que no se dio lugar a la devolución de su notificación y que además se mantuvo válida la diligencia y bien pudo haber interpuesto recurso de apelación hasta el 1 de marzo de igual año, considerando que los días 27 y 28 del indicado de febrero del indicado año era carnaval, pero no lo hizo; y, iv) Finalmente, se emitió el Auto de 7 de marzo de 2017, declarándose la ejecutoria de la Resolución 148/2016, con el que fue notificado el 9 del mismo mes y año, sin presentar observación ni reclamo alguno; si consideraba la existencia de alguna vulneración de sus derechos pudo interponer apelación y ante la eventualidad de que ésta hubiera sido desestimada por su extemporaneidad, presentar recurso de compulsa de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura. Por lo que debe denegarse la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)
- En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante)
- Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR