SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
concedió
El Juez Público Mixto Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 134/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 117 a 121, concedió la tutela solicitada, respecto al proceso indebido en su variante a la defensa y denegó en relación al derecho al trabajo invocado como vulnerado, disponiendo se anule y deje sin efecto la notificación con la Resolución 148/2016 y los actuados procesales posteriores y en consecuencia se practique una nueva notificación con dicha Resolución al accionante, debiendo cumplirse las formalidades legales. Con los siguientes fundamentos: a) Se observa que en la notificación de fojas 150 del expediente del proceso disciplinario y su copia o cedulón que le corresponde, entregado al accionante, se han cometido errores de difícil subsanación, ya que dicha actuación a más de presentar borrones y sobre escrituras en ambas copias, contiene dos horas diferentes en su realización, con lo cual, se vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, en sentido de que implica también la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, requisitos de notificación que en el caso presente fueron irregularmente asentados; b) Con respecto a las notificaciones, se debe tomar en cuenta lo establecido por el máximo Tribunal de garantías constitucionales en sus diferentes fallos y en este sentido se tiene que las formas procesales tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, procesales y sustantivos “(SC 0140/2012 de 9 de mayo)” (sic); c) Las notificaciones por otro lado no están dirigidas a cumplir un simple formalismo legal, sino a asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente, no se puede prescindir de las formalidades legales en todas las actuaciones judiciales, éstas deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos judiciales, con el fin de asegurar que la determinación judicial o administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario, no sólo en su contenido, sino también en los plazos que le asisten ante eventuales recursos “(SC 1845/2004-R)” (sic); d) El respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, constituyen los pilares de la seguridad jurídica, entendidas como la protección constitucional de la actuación arbitraria del Estado, por lo tanto la relación debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la ley; e) En el caso concreto y en concordancia con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tomó en cuenta únicamente, si en la tramitación del referido proceso administrativo se han guardado las formalidades legales, de cuyo resultado se haya conculcado los derechos fundamentales del accionante, habiendo el mismo demostrado la existencia de las mencionadas irregularidades en la tramitación del mismo, resultando viable en consecuencia su pedido de tutela; y, f) Respecto al principio de subsidiariedad reclamado por la autoridad disciplinaria demandada, se debe tener en cuenta que el art. 104.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental hace referencia a aspectos de aclaración, complementación y enmienda de la resolución definitiva de primera instancia, aspecto que precisamente es reclamado por el demandante de tutela, al considerar que la diligencia de notificación reclamada no da certeza sobre el momento en que fue realizada y por consiguiente del vencimiento de plazos, considerándose, que ante la negativa de la Jueza Disciplinaria demandada en la devolución de la notificación, no está contemplado recurso alguno ulterior. No puede efectuarse el reclamo en una apelación (como informa la autoridad recurrida) por cuanto no ataca la sentencia disciplinaria, sino más bien, aspectos de ilegalidad en la notificación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)
- En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante)
- Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR