SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2015, Petrona Zárate de Mamani y Germán Zárate Mamani, interpusieron denuncia disciplinaria en su contra por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y mediante Resolución 148/2016 de 25 de noviembre, la Juez Disciplinaria demandada, declaró probada la misma, sancionándole con la suspensión de sus funciones por dos meses y sin goce de haberes.
Con dicha Resolución la Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, procedió a notificarle el 20 de febrero de 2017, quien alegando tener recargadas labores apresuró la materialización de la diligencia, por lo que precisa que en su diligencia de notificación existen dos horas totalmente diferentes, aspecto que vicia de nulidad el precitado actuado, por cuanto no existe certeza en los datos insertos en la misma, toda vez que existen dos horas de notificación, ya que en numeral se señala 10:40 y en literal 10:10; vale decir que no existe certeza de la hora en que fue notificado con la merituada Resolución, aspecto que conculca su derecho a la defensa y genera incertidumbre del momento a partir del cual deben computarse los plazos para que pueda hacer valer los recursos tanto de complementación y enmienda como la respectiva apelación.
Ante este error y omisión, mediante memorial de 20 de febrero de 2017, devolvió la mentada notificación y la Resolución 148/2016, haciendo notar la incertidumbre del horario de notificación y en el cumplimiento de los plazos, solicitando a su vez se practique nuevamente la diligencia, ante cuyo pedido, la Jueza Disciplinaria demandada dispuso que la funcionaria encargada de la notificación informe sobre lo reclamado, hecho cumplido el 21 de febrero de 2017. Como resultado de su reclamo y del informe emitido por la Auxiliar-Oficial de Diligencias del referido Juzgado, la autoridad disciplinaria demandada, mediante Auto de 23 del mes y año señalados, dispuso no haber lugar a la devolución de la notificación presentada por su persona, convalidando el acto observado y al mismo tiempo, llamando severamente la atención a la indicada funcionaria por su reiterada negligencia en el cumplimiento de sus funciones al habérsele encargado en reiteradas oportunidades que evite las sobre escrituras en las diligencias de notificación, dejándose expresamente establecido que ante una próxima observación análoga se remitiría antecedentes al sumariante del Consejo de la Magistratura.
En sustento de sus fundamentos, señala elementos normativos lesionados y sostiene que el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece que los plazos son improrrogables y perentorios y que éstos se computan de momento a momento. Por su parte el art. 104 del citado Reglamento, concede al efecto el plazo de veinticuatro horas para pedir complementaciones y enmiendas, plazo que corre a partir del día y hora de su notificación, de acuerdo al art. 14 de dicha norma, que precisa que el plazo para apelar es de cinco días y que fenece a la ultima hora y minuto en la que fue notificado. Por lo que, los plazos para interponer los recursos de enmienda y complementación y el de apelación se computan de minuto a minuto; por consiguiente al carecer la diligencia de notificación de exactitud y precisión en la hora se genera inseguridad jurídica sobre el momento preciso para interponer los recursos mencionados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)
- En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante)
- Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR