SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante cuestiona a través de la presente acción tutelar tanto el fondo como la forma en la que fue resuelta la recusación presentada contra el Vocal ahora demandado, quien integra la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la cual recayó el recurso de apelación restringida de la Sentencia que en primera instancia lo absolvió de culpa y pena por la presunta comisión del delito de estelionato.

Con relación a la forma, refiere que el Vocal demandado al resolver la recusación unilateralmente no cumplió con el procedimiento que le exigía, al formar parte de un Tribunal colegiado, debió poner en conocimiento del otro Vocal que lo compone el rechazo in limine pronunciado, tal como lo establece el art. 320.2 del CPP; con relación al fondo, indica que al no allanarse y contrariamente rechazar la recusación planteada por la causal prevista en el art. 316.1 del mismo Código con la prueba pertinente y seguir con el conocimiento del proceso -incluso señalando audiencia de fundamentación oral-, vulneró sus derechos fundamentales, pues el nombrado Vocal demostró tener ya una posición fija -sobre el caso-, por lo que no sería correcto que ingrese a resolver el recurso de apelación restringida.

En ese orden, corresponde evaluar primero si el Auto de Vista 60, que dispuso el rechazo in límine de la recusación interpuesta se adecuó al procedimiento fijado por la norma procedimental de la materia, y en su caso, si la decisión de fondo puede ser analizada a través de esta acción de amparo constitucional, a fin de establecer si hubo vulneración o no de los derechos invocados por el ahora accionante.

Así, se tiene de la revisión de obrados, que mediante memorial de recusación presentado por el hoy accionante (Conclusión II.1.), este último, invocó la causal de recusación prevista en el art. 316.1 del CPP, que establece: “Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo”, por cuanto en la etapa preparatoria el Vocal ahora hoy demandado que entonces componía la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación de una excepción de incompetencia, en la que efectuó consideraciones sobre el fondo del proceso, ofreciendo como prueba a ese efecto el Auto de Vista de 21 de enero de 2015, así como la declaración testifical de tres personas, cuyos nombres se detallan en el Otrosí 1 del mencionado memorial.

En respuesta a dicha recusación, el Vocal hoy demandado emitió el Auto de Vista 60 de 23 de marzo de 2016 (Conclusión II.2.), por el cual rechazó in limine la recusación interpuesta por el ahora accionante, además de imponerle una multa equivalente a tres días de haber mensual de un Juez Técnico, exponiendo entre sus fundamentos que evidentemente fue el Vocal Relator del Auto de Vista de 21 de enero de 2015, pero que su persona no conoció el proceso de fondo sino tan solo una cuestión incidental; es decir, accesoria, y que por ello su conducta no se adecúa a la causal prevista por el art. 316.1 del CPP; haciendo notar más adelante que la apelación incidental que motivó la emisión del citado Auto de Vista de 21 de enero de 2015, fue interpuesta por el coimputado Jorge Manrique Alvarado, y por lo tanto, la misma se resolvió en relación a este último y no así al recusante ahora accionante.

Para dilucidar este primer punto de la problemática planteada, corresponde inicialmente considerar el trámite previsto por el procedimiento de la materia frente al rechazo de recusación pronunciado por un Juez que integra un Tribunal colegiado, mismo que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal puede ser in limine o no.

En el primer caso, es decir, frente a un rechazo in limine, el procedimiento penal no prevé procedimiento posterior alguno, para la revisión de dicho pronunciamiento, lo que puede entenderse como una consecuencia lógica de la naturaleza de este tipo de rechazo que opera cuando: “1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba; o, 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos” -art. 321.II del CPP-.

Y en el caso, de la lectura de los fundamentos de la Resolución confutada, no se advierte que el Vocal ahora demandado haya siquiera mencionado o argumentado una de las cuatro formas descritas por el art. 321.II del CPP, sobre rechazos de recusación -y excusa- in limine, lo que supone que a pesar de la calificación en la parte dispositiva de que el rechazo fuera in limine, en los hechos no lo es, y ello supone que la autoridad demandada debió garantizar y efectivizar el trámite previsto por la norma frente a la resolución de la recusación  fuera de las causales de rechazo in limine previstas en el citado art. 321 del mismo Código.

Es decir, correspondía al Vocal demandado, activar el trámite previsto por el art. 320.2 del CPP, y en efecto como reclama el accionante, garantizar la participación del otro Vocal integrante de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el fin de que este se pronuncie sobre el rechazo de la recusación interpuesta, y de esa manera efectivizar el procedimiento a seguir frente a dicho rechazo.

Al no haberlo hecho, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por lo cual este Tribunal estima viable la concesión de la tutela solicitada, debiendo disponerse en consecuencia, que el rechazo de la recusación siga el trámite previsto por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.

Ante tal conclusión; es decir, habiéndose determinado el incumplimiento del trámite posterior al rechazo de recusación y dispuesto este Tribunal se cumpla con el trámite omitido en franca vulneración del derecho al debido proceso del ahora accionante, no corresponde analizar el segundo punto sobre el fondo el rechazo pronunciado, toda vez que los fundamentos de ese rechazo deberán aún ser considerados por el Tribunal colegiado en su conjunto.