SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2. Análisis de caso concreto
La accionante alega mediante la presente acción de amparo constitucional, que fue destituida de manera ilegal de COOPGUA “Santuario de Guadalupe”, a través del memorando el 14 de enero de 2017 y por ello acudió con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Cochabamba, donde se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 35/2017 de 24 de febrero de reincorporación a su favor; empero, los demandados, no dieron cumplimiento a la misma.
A efectos de resolver la problemática planteada por la accionante, es pertinente tomar en cuenta la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, en sentido de que este Tribunal, antes de conceder una tutela provisional ordenando el cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, debe verificar si las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, por ello en el presente caso, se analizará si la Conminatoria que dispuso la restitución de la accionante, se encuentra correctamente motivada.
La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 35/2017, emitida por la citada Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, conminó a la COOPGUA “Santuario de Guadalupe”, a través de sus representantes legales a reincorporar a la trabajadora Carmen Jan Carla Orihuela Campero -ahora accionante-, sea en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada la misma; argumentando que la prenombrada goza de estabilidad laboral en su fuente de trabajo y por ningún motivo podía ser despedida, teniendo presente que el despido en términos generales es el acto por el cual el empleador decide la ruptura unilateral de la relación laboral independientemente de la voluntad del trabajador, mismo que podrá, según el caso, ser justificado o injustificado; en tal sentido, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, siendo que la trabajadora no incurrió en ninguna de las causales de la citada normativa, conforme se tiene de antecedentes y en especial del memorando de 14 de enero de 2017, con asunto de “rescisión de contrato”, donde en su contenido, se puede observar que si bien es cierto se trascribe una serie de hechos que hubiese cometido la trabajadora, como fundamento de su despido, concluyendo que debido a esa situación incurrió en las causales de los arts. 16 incs. e) y g) de la mencionada Ley; y, 9 incs. e) y g) del Decreto Reglamento de la referida normativa laboral, acusación por demás arbitraria y desleal que hace la parte adversa en contra de la trabajadora, acusación que no pasa a ser, de un enunciado lírico, toda vez que en su contenido no se evidencia la existencia de haberle realizado a la hoy accionante un proceso interno, que comprueba que la misma hubiera incurrido en la contravención a alguna de las causales de la normativa señalada, requisito sine quanon, para considerar la rescisión del contrato de trabajo, conforme al art. 10 del DS 28699 y a la SCP 0177/2012, denotando al contrario que la citada Cooperativa procede en el presente caso con absoluta mala fe e ilegal proceder, actuando de juez y parte, en franca vulneración al art. 116 y 117 de la CPE y los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, además de la integridad y la dignidad que tiene toda persona, toda vez que la trabajadora fue objeto de despido sin causa legal justificada.
De lo señalado precedentemente, se evidencia que la citada Conminatoria de Reincorporación, se encuentra debidamente argumentada señalando claramente que Carmen Jan Carla Orihuela Campero -ahora accionante-, fue despedida de manera ilegal por el Presidente del Consejo de Administración de la COOPGUA “Santuario de Guadalupe” a través del memorando de 14 de enero de 2017, alegando haber incurrido en causales contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario. Sin embargo, no se inició proceso previo alguno a la trabajadora, hoy accionante, para demostrar las faltas cometidas y ante esa omisión, conminó a la mencionada Cooperativa a la reincorporación de la misma.
Por otra parte, sobre el pago de sueldos devengados, este Tribunal estableció que no corresponde a esta instancia establecer la cuantía y el monto a pagar. Así, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”, por lo que no corresponde conceder la tutela al respecto.
Finalmente, aclarar que el codemandado Fidel Castro Siles, Presidente del Consejo de Vigilancia de la COOPGUA “Santuario de Guadalupe”, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por cuanto no consta que hubiese firmado el memorando de destitución de la ahora accionante, menos que a través de la Conminatoria estudiada hubiese sido conminado a dar cumplimiento a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- III.2. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR en parte