SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de los antecedentes del caso, se evidencia que ante la revocatoria de medidas sustitutivas del que gozaba el hoy accionante y la imposición de detención preventiva en el Centro Penitenciario de la localidad de Patacamaya del departamento de La Paz, el 11 de mayo de 2017 interpuso apelación incidental en base al art. 251 del CPP (Conclusión II.1.), memorial que mereció decreto de 12 de igual mes y año que dispuso la remisión de la apelación incidental ante Auxiliatura de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2.); asimismo, se tiene Nota con Cite Of. 420/2017 de 15 de mayo, por la que el Juez demandado remite obrados por apelación “…EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 206/2017 DE 11 DE MAYO DE 2017” (sic) el cual es recepcionado con fecha 16 de mayo del mismo año por Evelin Ticona Vallejos Auxiliar de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3.).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la alegada falta de remisión de obrados respecto a la apelación incidental interpuesta por el accionante contra la Resolución que revocó sus medidas sustitutivas y le impuso detención preventiva, deviene en insubsistente en razón a que la autoridad judicial demandada remitió la señalada apelación más sus antecedentes al superior en grado, a efectos de que sea revisada en alzada; siendo la misma recepcionada por Auxiliatura de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 16 de mayo de 2017, tal como se puede evidenciar del cargo recibido a fs. 35 vta. y de la fotostática del libro de altas y bajas de la citada Auxiliatura que cursa a fs. 36 -prueba que si bien es cierto fue presentada por el Secretario demandado luego de concluida la audiencia de la presente acción tutelar; sin embrago, no puede ser inobservada y pasada por alto, debiendo ser considerada en razón al principio de verdad material que debe tenerse presente-.
En efecto, en el caso de autos se puede advertir que la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante fue remitida al superior en grado, antes de que la autoridad judicial demandada hubiera sido notificada con la presente acción de defensa; en ese sentido la SCP 1005/2016-S3 de 23 de septiembre, concluyó que: “…resulta ser el actuado procesal extrañado por el hoy accionante, fue realizado por la Jueza ahora demandada antes de ser citada con la presente acción de defensa … en ese sentido, habiendo cesado el hecho denunciado considerado lesivo a los derechos del hoy accionante, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria…”, entendimiento aplicable al presente caso, en razón a que -como se tiene dicho-, la remisión al Tribunal Departamental de Justicia -Auxiliatura de la Sala Penal- tanto de la apelación incidental interpuesta por el accionante como de los antecedentes del proceso, se efectivizó antes de la notificación a la autoridad judicial demandada con la presente acción de libertad, concurriendo en efecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por operar la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo en consecuencia a esta Sala emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos alegados, por lo que corresponde que la tutela demandada sea denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- Fragmento 9
- III.1.
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo;
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR