SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El representante del Ministerio Público que emitió requerimiento conclusivo, acusó al otro coimputado y no así a su persona, ofreciéndola más bien como testigo, por lo que en forma reiterada pidieron al Juez cautelar que expida mandamiento de libertad y que se pronuncie sobre la declaratoria de extinción de la acción penal, precisamente en razón a que se encuentra sin acusación, y no obstante de ello sigue detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, lo cual evidencia la existencia de procesamiento indebido; b) Una vez pronunciado el requerimiento conclusivo, el Juez ahora demandado dispuso la remisión inmediata del legajo procesal al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital de ese departamento, según establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se encontraría el cuaderno de investigaciones, lo cual no impide que en ejercicio de su competencia pueda librar el mandamiento de libertad; y, c) Ante su solicitud, correspondía que la autoridad demandada cumpla con lo previsto en el art. 134 del mencionado Código que estipula que la etapa preparatoria debía finalizar en el plazo de seis meses que inclusive está concluido.
En uso de su derecho a la réplica, pidió que la audiencia se constituya en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a fin de establecer si se remitió el cuaderno y si fue admitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del referido departamento, pues como Jueza de garantías no podría pronunciarse en base al informe de la autoridad demandada, a cuya solicitud no accedió la Jueza de garantías.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, en cita de la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido o lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino que está reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, a partir de lo cual se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la activación de esta vía, señalados como: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) La existencia o concurrencia del estado absoluto de indefensión.
En cuanto al primer requisito, -el representante de la accionante- arguyó que transcurrieron más de nueve meses desde su detención efectuada el 15 de agosto de 2015 sin que se hubiera declarado extinguida la acción penal, en relación con el art. 134 del CPP y defectos en el requerimiento conclusivo de acusación contra otro coimputado, por lo que entiende que debió expedirse mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, se puede advertir que los señalados actuados procesales carecen de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física de los accionantes, toda vez que esas denuncias no se constituyen en la causa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, máxime cuando la privación de su libertad emerge de la aplicación de una medida cautelar -detención preventiva-, aseveración realizada por el propio denunciante en el memorial de esta acción de defensa, además no se advierte que este derecho dependa en su ejercicio de la resolución respecto a los mencionados actuados procesales que supuestamente son lesivos a sus derechos, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, para que vía acción de libertad se ingrese a analizar el supuesto indebido procesamiento.
Respecto al segundo presupuesto, se evidencia que la hoy accionante tuvo pleno conocimiento de la existencia de un proceso penal instaurado en su contra, participó activamente en el proceso solicitando se conmine a la autoridad fiscal respecto de su situación jurídica y/o se declare extinguida la acción penal -de acuerdo a versiones propias de la accionante en su demanda-, teniéndose además expeditos los instrumentos procesales y los medios impugnatorios, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa, y es más, el abogado de la nombrada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, sostuvo que: “…en forma reiterada le presentamos a consideración de la autoridad accionada que se expida el mandamiento de Libertad que se pronuncie sobre la declaratoria de extinción Penal en vista de que el Sr. representante del Ministerio Público no hizo ninguna observación sobre el particular es decir que ella se encuentra sin acusación pese a existir un requerimiento conclusivo…” (sic), denotándose de ello que la accionante se encuentra activa dentro el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que mal se podría entender que se encuentra en estado absoluto de indefensión.
En efecto, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, recordando a la accionante que la acción de amparo constitucional es la acción idónea para resolver las supuestas lesiones al debido proceso en las que no concurran los presupuestos jurisprudenciales citados precedentemente, claro está observando su carácter subsidiario.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- infundada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR