SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2017-S2
Fecha: 02-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El representante refiere se enteró extraoficialmente de una audiencia cautelar a llevarse a cabo el 31 de mayo de 2016, a horas 17:00, actuado con el cual nunca se le notificó; sin embargo, mediante su asistente y por información del accionante, se enteró que fue notificado y en presencia de un testigo de actuación en el domicilio del barrio “Rio Chico” calle siete, no así en el domicilio real de la avenida “Del mar” 389, irregularidad que hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Primera del departamento de Beni; dicho Tribunal, a solicitud del Ministerio Publico, con el argumento de que la notificación cumplió la finalidad, validó la notificación, declarando a su representado rebelde, expidiendo en consecuencia el mandamiento de aprehensión en su contra.
Señala además, que las formalidades en los actos de notificación a su representado, no se cumplieron, toda vez que el art. 164.1 del CPP, establece la nulidad, no pudiendo alegarse que se hubiera cumplido su finalidad, ya que el accionante no se enteró de la notificación, por lo que no estuvo presente en la audiencia de medidas cautelares.
De la revisión de los antecedentes que cursa en el cuaderno procesal, se tiene el acta de medidas cautelares, por el cual el Tribunal del proceso, evidenció que existió la incomparecencia del accionante, por lo que mediante Auto de 31 de mayo de 2017, declaró su rebeldía, expidiendo mandamiento de aprehensión en su contra, determinación, que motivó al accionante formule la nulidad de notificación, la cual fue rechazada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Trinidad ahora demandados.
De acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad, la autoridad codemandada Claret Llanos Martínez en calidad de Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera del departamento de Beni, informó, que el accionante en su momento presentó un memorial de solicitud de requerimiento ante el Ministerio Público, a fin de asumir defensa en la audiencia de medidas cautelares, por lo que no es evidente que el accionante no tenía conocimiento de dicha audiencia, por lo que no puede alegar que nunca supo de la notificación con la audiencia mencionada; asimismo, se puede observar, que el accionante, en el mismo memorial de acción de libertad, señaló que de manera extraoficial conoció que se habría fijado la audiencia de medidas cautelares en su contra, aspecto que desvirtúa totalmente su denuncia respecto al desconocimiento de la audiencia.
De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional, ha señalado, que de conformidad al art. 89 de la norma sustantiva penal, el Tribunal de Sentencia Penal a cargo del proceso, previa verificación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia del imputado al llamado de la autoridad jurisdiccional, ésta declarará la rebeldía mediante Resolución debidamente fundada, y en consecuencia expedirá mandamiento de aprehensión o rectificará el expedido a criterio discrecional de la autoridad; sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el accionante antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional en cuyo conocimiento se encuentra la causa, con el fin de dejar sin efecto dicha declaratoria y mandamiento en función del art. 91 del CPP, que establece que“…Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…”; en tal sentido se puede concluir, que el accionante, todavía puede comparecer ante el Tribunal demandado, con el fin de que se dejen sin efecto tanto la declaratoria de la rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra, dejándose claramente establecido que en la presente problemática no existió la vulneración de los derechos que refiere al accionante, mas al contrario, lo único que hizo la autoridad demandada es actuar conforme al trámite establecido por el procedimiento penal, al haberse suscitado la incomparecencia del imputado a la audiencia de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo