SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia de Villamontes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 69 vta. a 72, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes piden se restituya su derecho a la libertad porque luego de ser aprehendidos en flagrancia por la policía el 6 de junio de 2017, aparentemente después de haber transcurrido las veinticuatro horas el Ministerio Público no habría puesto a conocimiento de la autoridad judicial el inicio de la investigación e imputación formal, toda vez que se trataba de un caso en flagrancia y no así de arresto;            ii) Indican que estaría activada la jurisdicción constitucional en razón a que la acción de libertad fue interpuesta antes que se presente el inicio de investigación e imputación formal por el Ministerio Público y por la mañana de ese día se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde se determinó la detención preventiva de Luis Fernando Pérez Martínez y Sergio Andrés Ortiz por el delito de robo y que con la finalidad de no activar paralelamente la jurisdicción constitucional y la ordinaria hizo conocer en audiencia que no se interpondría recurso de apelación; iii) “La SC 162/2017-S de fecha 3 de marzo, que fue citada, modula la S.C. 0185/2015 indicando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: I) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o persona no esté vinculada a un delito o, II) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo” (Sic); iv) En el presente caso cuando se presentó la acción de libertad el 7 de junio de 2017, aún no había transcurrido el plazo establecido en el art. 303 del CPP, para que se pueda acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional prescindiendo de la subsidiariedad, cuando la lesión al derecho a la libertad física está vinculado a un delito, puesto que el plazo señalado no estaba vencido para el Ministerio Público; v) Conforme a los previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP los accionantes debieron agotar la jurisdicción ordinaria acudiendo primeramente ante la Juez de Instrucción Cautelar de Villamontes que según los antecedentes se encuentra a la fecha ejerciendo el control jurisdiccional de la causa penal; y, vi) Por consiguiente, al no haberse agotado la vía ordinaria se encuentra impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada.