SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

Fragmento 16

De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que a raíz de la denuncia realizada por Franklin Mamani Altamirano por el robo de su motocicleta, se procedió con la investigación y busca del motorizado a través de diferentes operativos que dieron con el domicilio de las personas que según declaraciones de algunos testigos eran los responsables del ilícito, es así que el investigador asignado al caso al constituirse en el lugar señalado encontró el motorizado que fue sustraído a su propietario, por lo que procedió a la aprehensión de los sindicados; ahora bien, ellos indican que desde que sucedió el hecho habrían transcurrido más de veinticuatro horas sin que el Fiscal hoy demandado hubiera puesto a conocimiento de la autoridad judicial la imputación formal y el inicio de investigación; sin embargo, de los documentos que cursan se evidencia que este extremo no es evidente ya que el formulario de denuncias e informaciones data de 6 de junio de 2017, día en que el Director Regional de DIPROVE de Villamontes puso a conocimiento del Fiscal de Materia el informe del investigador, el cual fue recibido el 7 del mismo mes y año a horas 15:00, ese mismo día por memorial presentado a horas 18:43 según el cargo de recepción el Fiscal ahora demandado, puso a conocimiento del Juez de Instrucción Cautelar Primero en lo Penal de Villamontes el inicio de investigación y presentó la imputación formal contra los hoy accionantes por el delito de robo agravado, por lo que desde ningún punto de vista son ciertas las aseveraciones de los imputados ya que existe constancia que la citada autoridad actuó dentro del marco de los plazos establecidos en la norma adjetiva penal; por otro lado, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar realizada el 8 de junio de la presente gestión a horas 18:00, el abogado de los recurrentes expresó que se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en horas de la mañana y la Jueza en control jurisdiccional determinó la detención preventiva de Sergio Andrés Ortiz y Luis Fernando Pérez Martínez -hoy accionantes-, pero que no apeló dicha decisión por no activar dos jurisdicciones paralelas, apreciación completamente errada ya que queda claro que ante la decisión asumida por la autoridad judicial al sentirse afectados en sus derechos en aplicación a los arts. 250 y 251 del CPP debieron apelar dicha determinación antes de recurrir a la jurisdicción constitucional ya que cualquier tipo de imposición o modificación de medidas cautelares no causan estado y pueden ser cambiadas por autoridad competente; sin embargo no lo hicieron y simplemente acudieron de manera directa a la presente acción de defensa por lo que es preciso reiterar que al no utilizar previamente los medios idóneos que la ley les otorga, estarían desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al Juez ordinario, porque en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos supuestamente lesionados, estos deben ser utilizados anticipadamente, es así que sin entrar en mayores consideraciones se hace aplicable el principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, la misma que estableció: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; ya que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad; es así que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la presente acción no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, puesto que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas ya que acudir directamente a la vía constitucional, significaría que se tome a este Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia directa con el argumento de la lesión al derecho a la libertad, desnaturalizando esta acción de defensa; en consecuencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada