AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2017-CA

Fecha: 05-Jul-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2017-CA

Sucre, 5 de julio de 2017

Expediente:              19844-2017-40-AIC

Materia:                    Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:        Cochabamba

En consulta la Resolución 1554/2017 de 16 de junio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por el Director de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, por la que resolvió  rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Isaac Renato Rocha Torrez y Rubén Rocha Pérez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 20 y 22 de la Resolución Ministerial 046/04 de 28 de enero de 2004   -Reglamento para la Apertura, Modificación, Traslado, Fusión y Cierre de Unidades Educativa Privadas del Nivel Inicial, Primaria y Secundaria del Área de Educación Formal-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115, 123, 232, 297.4, 299.2 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memoriales presentados el 29 de diciembre de 2016 y 20 de enero de 2017, cursante de fs. 36 a 45; 47 a 48, los accionantes manifiestan que el proceso administrativo de actualización de Resolución Administrativa de funcionamiento de la Unidad Educativa Particular “San Agustín Quillacollo” del departamento de Cochabamba, fue iniciado ante la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo ante la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, siendo tramitado bajo el procedimiento descrito en la Resolución Ministerial 046/04; por lo que, demanda la inconstitucionalidad de la misma en los referidos artículos impugnados, alegando que infringen el principio de separación de funciones, proclamado por el art. 12 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, el nuevo modelo de Estado a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado confirma la progresión de dicho principio, de una perspectiva clásica de poderes divididos, pues las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidos en uno solo ni son delegables entre sí, tomando en cuenta los sub principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, como instrumento adecuado y necesario para evitar la concentración excesiva de autoridad, estableciendo el control mutuo en el ejercicio de los mismos. Asimismo, la Norma Suprema delimitó regímenes competenciales para los diferentes niveles del Estado, definidos en sus arts. 297 y 298.II, señalando este último que, el nivel central tiene una única y exclusiva tuición sobre las políticas en materia de educación y no así sobre la gestión educativa, que se encuentra prevista en el art. 299.I y 297.4 de la CPE, se concluye que el nivel central en materia de gestión educativa, solamente tiene la atribución de formular una norma básica emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que dictó la Ley de Educación -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 “Avelino Siñani Elizardo Pérez”- y no desarrollar normas aplicables a casos concretos en esa materia, por ser de competencia exclusiva del nivel autónomo departamental.

En ese contexto, aducen que es necesario efectuar un análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, con el fin de determinar si la misma cumple con los límites competenciales descritos en los arts. 12, 297, 298 y 299 de la CPE; toda vez que, los trámites de autorización, modificación fusión, traslado y cierre de unidades educativas son propias de la gestión educativa que debe ser entendida como un proceso orientado al fortalecimiento de los proyectos educativos de las instituciones; vale decir, que no puede confundirse con una política pública educativa.

Asimismo alegan que la Norma Suprema establece la aplicación de los principios de irretroactividad y ultraactividad de la norma, bajo los entendimientos de los principios de seguridad jurídica y aplicación de la ley, cuyos efectos normativos sólo operan después de la fecha de promulgación excepto en algunas materias como en la penal y cuando durante el proceso se aplica una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigor por ser más benigna, denominándose a éste último ultraactividad de la ley penal. De igual forma indican que la doctrina estableció la existencia de dos excepciones para la aplicación del principio de irretroactividad, aspecto por el cual señalan que es necesario realizar un análisis de constitucionalidad de la norma cuestionada, con el fin de verificar el marco normativo en la que fue pronunciada y si es compatible con los arts. 2, 123 y 410 de la CPE.

Finalmente señalan que todo el marco jurídico del art. 2 de la norma impugnada, se encuentra abrogado por diferentes normas vigentes, de manera que el mismo es contrario a los arts. 123 y 410 de la CPE, por no concurrir los requisitos y parámetros para la aplicación ultraactiva.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que no se corrió en traslado, por ello no se tiene respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Director de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, por Resolución 1554/2017 de 16 de junio, cursante de fs. 49 a 51, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) Los accionantes no fundamentaron el nexo de causalidad entre las normas impugnadas con el Reglamento para la Apertura, Modificación, Traslado, Fusión y Cierre de Unidades Educativas Privadas del Nivel Inicial, Primaria y Secundaria del Área de Educación Formal, más aún si en dicho procedimiento no existe una resolución final a ser emitida; y, b) No refieren de qué manera la norma impugnada es contraria a los preceptos constitucionales que alega y tampoco señalan el nombre y domicilio de las autoridades que “supuestamente” estarían contraviniendo los preceptos impugnados, incumpliendo con ello los requisitos y formalidades establecidos en el Código Procesal Constitucional para plantear la presente acción.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 20 y 22 de la Resolución Ministerial 046/04 de 28 de enero de 2004 -Reglamento para la Apertura, Modificación, Traslado, Fusión y Cierre de Unidades Educativa Privadas del Nivel Inicial, Primaria y Secundaria del Área de Educación Formal-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115, 123, 232, 297.4, 299.2 y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la “acción de inconstitucionalidad de carácter concreto procederá, en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por otra parte el art. 81.I del CPCo, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez, en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, el cual dispone que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Igualmente el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1, 2, 20 y 22 de la Resolución Ministerial 046/04 de 28 de enero de 2004 -Reglamento para la Apertura, Modificación, Traslado, Fusión y Cierre de Unidades Educativa Privadas del Nivel Inicial, Primaria y Secundaria del Área de Educación Formal-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115, 123, 232, 297.4, 299.2 y 410 de la CPE.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, debe contrastarse si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la presente acción fue promovida dentro del proceso administrativo de actualización de Resolución Administrativa de funcionamiento de la Unidad Educativa Particular “San Agustín Quillacollo”, habiéndose cumplido efectivamente con lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, siendo elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código.

No obstante, los argumentos expuestos por los accionantes, más allá de constituirse en cargos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa de referencia, se encuentran estrechamente vinculados a la esfera del control competencial también asignada a este Tribunal. En efecto, de un atento análisis y lectura del memorial de fs. 36 a 45, si bien los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 20 y 22 de la Resolución Ministerial 046/04 de 28 de enero de 2004 -Reglamento para la Apertura, Modificación, Traslado, Fusión y Cierre de Unidades Educativa Privadas del Nivel Inicial, Primaria y Secundaria del Área de Educación Formal-,  señalando con contrarios a los arts. 12.I, 115, 123, 232, 297.4, 299.2 y 410 de la CPE, se limitan a realizar una explicación concerniente al alcance de los principios de separación de funciones, de irretroactividad y ultraactividad de la norma y sobre la base de la jurisprudencia constitucional y la doctrina citada, señalan que el principio de separación de funciones, es una de las bases del Estado Plurinacional de Bolivia y que las funciones de los órganos públicos no pueden reunirse en un solo órgano ni son delegables entre sí; por lo que, los cuatro órganos se encuentran impelidos a ejercer las competencias expresamente atribuidas a cada uno de ellos, bajo los subprincipios de independencia, separación, coordinación y cooperación, siendo la Norma Suprema la que delimita las competencias del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE).

Continúan señalando que los artículos acusados de inconstitucionales (contenidos en la Resolución Ministerial 046/04), infringen el principio de separación de funciones, proclamado por el art. 12 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional; por ello, debe evitarse la concentración excesiva de autoridad, estableciendo el control mutuo en el ejercicio de los mismos, máxime si la Constitución Política del Estado delimitó regímenes competenciales para los diferentes niveles del Estado, tal cual lo señala el art. 297 de la CPE, y que conforme al art. 298.II de la citada norma, el nivel central solo tiene tuición sobre políticas en materia de educación, no sobre gestión educativa, por ende no puede desarrollar normas para casos concretos en materia de educación, al ser las mismas de competencia exclusiva del nivel autónomo departamental.

De lo relacionado, esta Comisión de Admisión confirma que la fundamentación expuesta por los accionantes se encuentra enmarcada en el régimen del conflicto de competencias que se pudiera generar entre el Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas (art. 92 y s.s. del Código Procesal Constitucional), argumentos que difícilmente se pueden configuran como cargos discutibles mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, máxime si son los propios accionantes quienes sostuvieron que se debe determinar si la norma cumple con los límites competenciales descritos en los arts. 12, 297, 298 y 299 de la CPE y que los trámites de autorización, modificación fusión, traslado y cierre de unidades educativas son propias de la gestión educativa que debe ser entendida como un proceso orientado al fortalecimiento de los proyectos educativos de las instituciones; vale decir, que no puede confundirse con una política pública educativa.

Por lo expuesto, no se evidencia una fundamentación clara y precisa que sustente la demanda expresando los motivos por los cuales se considera que el contenido de la norma impugnada contradice a la Constitución Política del Estado, inobservando así el mandato previsto por el art. 24.I.4 del CPCo. Al respecto, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que fue complementada por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determino que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

En conclusión, se tiene que los accionantes encuadraron lo central de su argumentación en una problemática esencialmente competencial, cuyo cauce procesal idóneo resulta ser el previsto en el art. 92 y s.s. del CPCo y no así la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo los requisitos indispensables para promover la presente demanda, advirtiéndose la ausencia de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, al haber errado en la identificación del cauce procesal correspondiente omitiendo considerar el objeto de este tipo de procedimiento en el marco de la estructura procesal constitucional establecida, no habiendo logrado generar una duda razonable que amerite el control normativo de los artículos impugnados de la Resolución Ministerial 046/04 de 28 de enero de 2004, mediante el procedimiento previsto para esta acción, aspectos que impiden un análisis de fondo por activación de la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, careciendo de una carga argumentativa adecuada y suficiente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 1554/2017 de 16 de junio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por el Director de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Isaac Renato Rocha Torrez y Rubén Rocha Pérez .

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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