AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2017-CA

Fecha: 05-Jul-2017

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1, 2, 20 y 22 de la Resolución Ministerial 046/04 de 28 de enero de 2004 -Reglamento para la Apertura, Modificación, Traslado, Fusión y Cierre de Unidades Educativa Privadas del Nivel Inicial, Primaria y Secundaria del Área de Educación Formal-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115, 123, 232, 297.4, 299.2 y 410 de la CPE.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, debe contrastarse si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la presente acción fue promovida dentro del proceso administrativo de actualización de Resolución Administrativa de funcionamiento de la Unidad Educativa Particular “San Agustín Quillacollo”, habiéndose cumplido efectivamente con lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, siendo elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código.

No obstante, los argumentos expuestos por los accionantes, más allá de constituirse en cargos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa de referencia, se encuentran estrechamente vinculados a la esfera del control competencial también asignada a este Tribunal. En efecto, de un atento análisis y lectura del memorial de fs. 36 a 45, si bien los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 20 y 22 de la Resolución Ministerial 046/04 de 28 de enero de 2004 -Reglamento para la Apertura, Modificación, Traslado, Fusión y Cierre de Unidades Educativa Privadas del Nivel Inicial, Primaria y Secundaria del Área de Educación Formal-,  señalando con contrarios a los arts. 12.I, 115, 123, 232, 297.4, 299.2 y 410 de la CPE, se limitan a realizar una explicación concerniente al alcance de los principios de separación de funciones, de irretroactividad y ultraactividad de la norma y sobre la base de la jurisprudencia constitucional y la doctrina citada, señalan que el principio de separación de funciones, es una de las bases del Estado Plurinacional de Bolivia y que las funciones de los órganos públicos no pueden reunirse en un solo órgano ni son delegables entre sí; por lo que, los cuatro órganos se encuentran impelidos a ejercer las competencias expresamente atribuidas a cada uno de ellos, bajo los subprincipios de independencia, separación, coordinación y cooperación, siendo la Norma Suprema la que delimita las competencias del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE).

Continúan señalando que los artículos acusados de inconstitucionales (contenidos en la Resolución Ministerial 046/04), infringen el principio de separación de funciones, proclamado por el art. 12 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional; por ello, debe evitarse la concentración excesiva de autoridad, estableciendo el control mutuo en el ejercicio de los mismos, máxime si la Constitución Política del Estado delimitó regímenes competenciales para los diferentes niveles del Estado, tal cual lo señala el art. 297 de la CPE, y que conforme al art. 298.II de la citada norma, el nivel central solo tiene tuición sobre políticas en materia de educación, no sobre gestión educativa, por ende no puede desarrollar normas para casos concretos en materia de educación, al ser las mismas de competencia exclusiva del nivel autónomo departamental.

De lo relacionado, esta Comisión de Admisión confirma que la fundamentación expuesta por los accionantes se encuentra enmarcada en el régimen del conflicto de competencias que se pudiera generar entre el Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas (art. 92 y s.s. del Código Procesal Constitucional), argumentos que difícilmente se pueden configuran como cargos discutibles mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, máxime si son los propios accionantes quienes sostuvieron que se debe determinar si la norma cumple con los límites competenciales descritos en los arts. 12, 297, 298 y 299 de la CPE y que los trámites de autorización, modificación fusión, traslado y cierre de unidades educativas son propias de la gestión educativa que debe ser entendida como un proceso orientado al fortalecimiento de los proyectos educativos de las instituciones; vale decir, que no puede confundirse con una política pública educativa.