AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2017-CA
Fecha: 05-Jul-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memoriales presentados el 29 de diciembre de 2016 y 20 de enero de 2017, cursante de fs. 36 a 45; 47 a 48, los accionantes manifiestan que el proceso administrativo de actualización de Resolución Administrativa de funcionamiento de la Unidad Educativa Particular “San Agustín Quillacollo” del departamento de Cochabamba, fue iniciado ante la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo ante la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, siendo tramitado bajo el procedimiento descrito en la Resolución Ministerial 046/04; por lo que, demanda la inconstitucionalidad de la misma en los referidos artículos impugnados, alegando que infringen el principio de separación de funciones, proclamado por el art. 12 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, el nuevo modelo de Estado a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado confirma la progresión de dicho principio, de una perspectiva clásica de poderes divididos, pues las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidos en uno solo ni son delegables entre sí, tomando en cuenta los sub principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, como instrumento adecuado y necesario para evitar la concentración excesiva de autoridad, estableciendo el control mutuo en el ejercicio de los mismos. Asimismo, la Norma Suprema delimitó regímenes competenciales para los diferentes niveles del Estado, definidos en sus arts. 297 y 298.II, señalando este último que, el nivel central tiene una única y exclusiva tuición sobre las políticas en materia de educación y no así sobre la gestión educativa, que se encuentra prevista en el art. 299.I y 297.4 de la CPE, se concluye que el nivel central en materia de gestión educativa, solamente tiene la atribución de formular una norma básica emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que dictó la Ley de Educación -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 “Avelino Siñani Elizardo Pérez”- y no desarrollar normas aplicables a casos concretos en esa materia, por ser de competencia exclusiva del nivel autónomo departamental.
En ese contexto, aducen que es necesario efectuar un análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, con el fin de determinar si la misma cumple con los límites competenciales descritos en los arts. 12, 297, 298 y 299 de la CPE; toda vez que, los trámites de autorización, modificación fusión, traslado y cierre de unidades educativas son propias de la gestión educativa que debe ser entendida como un proceso orientado al fortalecimiento de los proyectos educativos de las instituciones; vale decir, que no puede confundirse con una política pública educativa.
Asimismo alegan que la Norma Suprema establece la aplicación de los principios de irretroactividad y ultraactividad de la norma, bajo los entendimientos de los principios de seguridad jurídica y aplicación de la ley, cuyos efectos normativos sólo operan después de la fecha de promulgación excepto en algunas materias como en la penal y cuando durante el proceso se aplica una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigor por ser más benigna, denominándose a éste último ultraactividad de la ley penal. De igual forma indican que la doctrina estableció la existencia de dos excepciones para la aplicación del principio de irretroactividad, aspecto por el cual señalan que es necesario realizar un análisis de constitucionalidad de la norma cuestionada, con el fin de verificar el marco normativo en la que fue pronunciada y si es compatible con los arts. 2, 123 y 410 de la CPE.
- Director de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
- RATIFICAR