AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2017-CA

Sucre, 6 de julio de 2017

Expediente:             19850-2017-40-AIC

Materia:                    Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:        Cochabamba

En consulta la Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 173 a 175, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal  Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la que, resolvió “desestimar” promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Saúl Cruz Pardo, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Municipales 148/2012 de 11 de diciembre y 036/2014 de 5 de mayo, por ser presuntamente contrarias a los arts. 7, 11, 12, 56.I y II, 115.II, 116.II, 117.I, 123, 283 y 410.“III” de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2017, cursante de fs. 130 a 136 vta.; el accionante manifiesta que el Ministerio Público a denuncia de los ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, María Lilia Saravia Chávez y otros, le siguieron un proceso penal, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, a las Resoluciones Municipales 148/2012 de 11 de diciembre y 036/2014 de 5 de mayo.

Como antecedentes, alega que mediante Resolución Ejecutiva 06/2013 de 4 de marzo, se ordenó la demolición de las construcciones en el interior del inmueble de propiedad de Juan Osvaldo Urquidi Morales y otros; en consecuencia, mereció el recurso de revocatoria que por Resolución Ejecutiva 15/2013 de 7 de mayo, confirmó la Resolución recurrida; sin embargo, el Concejo Municipal de Tiquipaya del citado departamento mediante Ordenanza Municipal (OM) 016/2013 de 7 de mayo, a través del cambio de uso de suelo incorporó la propiedad en Área Urbana, permitiéndole a su titular legalizar las construcciones que cumplían la norma municipal en cuanto a los retiros y las alturas; por lo que, en su calidad de autoridad representativa del Órgano Ejecutivo, mediante Resolución Ejecutiva 13/2014 resolvió declarar por cumplida la ejecución de la citada Ordenanza, autorizando a su titular la adecuación de las construcciones al régimen de propiedad, siendo la finalidad el cambio de uso de suelo. Posteriormente, dentro del proceso administrativo 202/2013, Hugo Leonardo Terán Barrenechea en representación legal de Juan Osvaldo Urquidi Morales y otros, solicita la legalización y adecuación de vivienda del Condominio “La Serena”, en el lote de terreno ubicado en la zona de Pila Plata, Distrito VI de la Jurisdicción Municipal de Tiquipaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, extensión superficial total anexada de 106 455 51 m², en mérito a la escritura pública 1623/2013 de 3 de octubre, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 3.09.3.01.0010644, asiento A-1, de 20 de diciembre de 2013 aprobado mediante “R.T.A. 453/2013 de 20 de junio”; por lo que, terminó con la aprobación de las construcciones por Resolución Técnica Administrativa 18/2014 y del Condominio “La Serena” a través la Resolución Técnica Administrativa 447/2014. Finalmente, “…la Ley Municipal Nº 006/2014 aprobó la delimitación del Área Urbana y su decreto reglamentario Nº 005 de 18 de diciembre de 2014 mediante la Resolución Ministerial Nº 060/2016 de 10 de mayo de 2016, estos instrumentos son homologados por el Ministerio de Autonomías” (sic).

En ese sentido, considera que no obstante a lo expresado el Concejo Municipal referido le ordenó la ejecución de las Resoluciones Municipales 148/2012 de 11 de diciembre y 036/2014 de 5 de mayo, emitiendo la Conminatoria de 5 de febrero de 2014; por la cual, sin ningún sustento legal le conminan a ejecutar un acto que considera vulneratorio al derecho a la dignidad, con el sólo argumento de apoyo a una Organización Territorial de Base (OTB) del Barrio Flores, situación que motiva la presente acción de inconstitucionalidad concreta; puesto que, el Concejo Municipal de Tiquipaya en el artículo primero de la Resolución Municipal 036/2014, dispuso proceder con el inicio de las acciones legales contra el Ejecutivo Municipal, conforme lo dispuesto por el artículo tercero de la Resolución Municipal 148/2012, reiterando en el mismo la paralización de las construcciones del Condominio “La Serena”, contradiciendo con ello además al derecho a la propiedad privada, pues el Alcalde del referido Municipio no puede supeditarse a los Concejales, quienes no pueden disponer la demolición de una construcción en una propiedad privada cuando la misma Entidad Municipal mediante una norma de mayor jerarquía (Ordenanza Municipal 016/2013) cambiaron el uso de suelos de la propiedad, tampoco pueden ordenar y conminar la ejecución de las Resoluciones impugnadas y disponer el inicio de las acciones legales contra el Ejecutivo Municipal.

Finalmente, señala que el proceso penal instaurado en su contra, le ocasiona un estado de inseguridad jurídica, existiendo una duda razonable de su inconstitucionalidad; por cuanto, la decisión asumida no fue emitida dentro de las facultades que poseen los Concejales mencionados.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado mediante decreto de 7 de junio de 2017, cursante a fs. 137; a tal efecto Saúl Torrico Montaño, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, presentó el memorial de 12 de igual mes y año, cursante de fs. 169 a 171 vta., expresando que la presente acción carece de requisitos formales para su admisión; toda vez que, no realiza una adecuada fundamentación sobre la forma en la cual las normas impugnadas infringen los preceptos constitucionales alegados; es decir, que no refleja contravención alguna, limitándose simplemente a la sola enunciación y de manera contradictoria desarrolla artículos de la “…Ley Marco de Autonomías Ley 031 y Ley 482…” (sic), incumpliendo con lo previsto por el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y contradiciendo la esencia de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 173 a 175, resolvió “desestimar” promover de la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que en la presente acción no existe la duda razonable respecto a que la sentencia a pronunciarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del enfoque señalado en las Resoluciones Municipales impugnadas.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones Municipales 148/2012 y 036/2014, por ser presuntamente contrarias a los arts. 7, 11, 12, 56.I y II, 115.II, 116.II, 117.I, 123, 283 y 410.“III” de la CPE; 17.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

En tal sentido, el art. 73.2 del CPCo establece que la “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto procederá, en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por otra parte el art. 81.I del citado Código, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez, en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Igualmente el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son agregadas).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra las Resoluciones Municipales 148/2012 y 036/2014, por ser presuntamente contrarias a los arts. 7, 11, 12, 56.I y II, 115.II, 116.II, 117.I, 123, 283 y 410.”III” de la CPE; 17.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

 

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien fue promovida dentro de un proceso penal seguido contra el ahora accionante por el Ministerio Público a denuncia de los ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de cochabmba, María Lilia Saravia Chávez y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, a las Resoluciones Municipales 148/2012 y 036/2014; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues conforme lo desarrollado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, entendimiento complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al determinar que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

De la lectura del memorial, se advierte que el accionante demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones Municipales 148/2012 y 036/2014, por supuestamente contravenir los arts. 7, 11, 12, 56.I y II, 115.II, 116.II, 117.I, 123, 283 y 410.“III” de la CPE; 17.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, simplemente señala el texto de las normas impugnadas, sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda expresando los motivos por los cuales considera que el contenido de las mismas contradice la Norma Suprema, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues sólo argumentó que las Resoluciones Municipales impugnadas vulneran los derechos a la dignidad y a la propiedad y que las mismas fueron dictadas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya de forma ilegal, es más que dicho Concejo al iniciar el proceso penal contra el accionante, le ocasiona un estado de inseguridad jurídica, existiendo una duda razonable de su inconstitucionalidad; por cuanto, la decisión asumida no fue emitida según las facultades que poseen los Concejales mencionados; ya que, no pueden disponer la demolición de una construcción en una propiedad privada cuando la misma Entidad mediante una norma de mayor jerarquía, como es la Ordenanza Municipal 016/2013, cambiaron el uso de suelos de la propiedad, tampoco pueden ordenar y conminar la ejecución de las Resoluciones impugnadas y disponer el inicio de las acciones legales contra el Ejecutivo Municipal.

Por otro lado, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional tampoco ha evidenciado del contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta, la existencia directa de vinculación entre las Resoluciones Municipales 148/2012 de 11 de diciembre y 036/2014 de 5 de mayo, respecto de la decisión de fondo que pudiera asumirse en la sustanciación del proceso penal, que dicho sea de paso, fue iniciado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -art. 154 del Código Penal (CP)-, omisión que repercute en la ausencia de fundamentación, tal cual se manifestó ut supra.  

A mérito de lo expuesto, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención del texto constitucional invocado, describiendo únicamente a los derechos a la dignidad, a la propiedad y al principio de seguridad jurídica, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; pues, no se evidencia la identificación del nexo de causalidad que existiría entre las normas impugnadas y la decisión final que pueda emitirse dentro del proceso penal seguido en su contra, inobservando la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma cuestionada y la decisión final que podría ser emitida en el proceso señalado; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad concreta de la carga argumentativa suficiente.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al “desestimar” promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque la terminología adecuada era disponer el rechazo, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 173 a 175, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Saúl Cruz Pardo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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