AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien fue promovida dentro de un proceso penal seguido contra el ahora accionante por el Ministerio Público a denuncia de los ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de cochabmba, María Lilia Saravia Chávez y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, a las Resoluciones Municipales 148/2012 y 036/2014; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues conforme lo desarrollado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, entendimiento complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al determinar que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

De la lectura del memorial, se advierte que el accionante demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones Municipales 148/2012 y 036/2014, por supuestamente contravenir los arts. 7, 11, 12, 56.I y II, 115.II, 116.II, 117.I, 123, 283 y 410.“III” de la CPE; 17.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, simplemente señala el texto de las normas impugnadas, sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda expresando los motivos por los cuales considera que el contenido de las mismas contradice la Norma Suprema, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues sólo argumentó que las Resoluciones Municipales impugnadas vulneran los derechos a la dignidad y a la propiedad y que las mismas fueron dictadas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya de forma ilegal, es más que dicho Concejo al iniciar el proceso penal contra el accionante, le ocasiona un estado de inseguridad jurídica, existiendo una duda razonable de su inconstitucionalidad; por cuanto, la decisión asumida no fue emitida según las facultades que poseen los Concejales mencionados; ya que, no pueden disponer la demolición de una construcción en una propiedad privada cuando la misma Entidad mediante una norma de mayor jerarquía, como es la Ordenanza Municipal 016/2013, cambiaron el uso de suelos de la propiedad, tampoco pueden ordenar y conminar la ejecución de las Resoluciones impugnadas y disponer el inicio de las acciones legales contra el Ejecutivo Municipal.

Por otro lado, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional tampoco ha evidenciado del contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta, la existencia directa de vinculación entre las Resoluciones Municipales 148/2012 de 11 de diciembre y 036/2014 de 5 de mayo, respecto de la decisión de fondo que pudiera asumirse en la sustanciación del proceso penal, que dicho sea de paso, fue iniciado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -art. 154 del Código Penal (CP)-, omisión que repercute en la ausencia de fundamentación, tal cual se manifestó ut supra.  

A mérito de lo expuesto, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención del texto constitucional invocado, describiendo únicamente a los derechos a la dignidad, a la propiedad y al principio de seguridad jurídica, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; pues, no se evidencia la identificación del nexo de causalidad que existiría entre las normas impugnadas y la decisión final que pueda emitirse dentro del proceso penal seguido en su contra, inobservando la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma cuestionada y la decisión final que podría ser emitida en el proceso señalado; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad concreta de la carga argumentativa suficiente.