AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 32 a 37 vta., la Entidad accionante a través de su representante, manifiesta que, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, planteó y se acogió a la condonación de recargos accesorios, invocando la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestación de Servicios de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, radicando la nota de cargo 233-127/2016 de 23 de agosto, en el Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Tarija, girada contra el referido Gobierno Autonómico Municipal por concepto de multas, interés y gastos judiciales sobrevinientes de primas del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM) -Ley 3323 de 16 de enero de 2006- correspondiente al primer cuatrimestre de la gestión 2013.

La impugnada Disposición legal, con la que pretende ampararse el coactivado en su afán de evadir la responsabilidad que tiene con la CNS Regional Tarija, contraviene los arts. 18, 36, 48.IV, 123, 164 y 410 de la Norma Suprema; 222 del Código de Seguridad Social (CSS); 609 del Reglamento del citado Código; 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972; y, el Decreto Supremo (DS) 25714 de 23 de marzo del 2000; lesionando los derechos a la vida y seguridad social protegidos por los arts. 1 del CSS; 18 y 36 de la CPE; 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 16 y 22 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; asimismo, respecto a la condonación de multas e interés, transgrede el principio concerniente a la irretroactividad y la jerarquía normativa.

La salud y seguridad social son derechos irrenunciables e imprescriptibles; en consecuencia, el pago de multas e interés no pueden ser objeto de retroactividad por la primacía de la Norma Suprema, siendo la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado, va dirigida a la población que no se encuentra cubierta por el seguro social de corto plazo; empero, dicha Disposición cuestionada refiere a la condonación de los recargos accesorios a partir de la vigencia de la -Ley 3323 de 16 de enero de 2006- SSPAM a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales y en la parte Disposiciones Transitorias determina la reglamentación en un plazo de sesenta días a partir de su publicación, deducción que se corrobora en razón a que el DS 1984 de 30 de abril de 2014, reglamenta la indicada Ley; sin embargo, respecto a la condonación no dice nada, existiendo un vació normativo por desacierto de la mencionada norma.

Según la jurisprudencia constitucional y la doctrina, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral a favor del trabajador y en materia de corrupción; situación diferente en el presente caso, pues el proceso es por adeudos de multas, interés y gastos judiciales sobrevinientes del SSPAM, recursos que van a cubrir la salud de la población asegurada y que no puede ser objeto de retroactividad; asimismo, por la primacía y jerarquía normativa, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra superior; es decir, que ninguna disposición jurídica estará por encima de la Norma Suprema; sin embargo, dicha disposición cuestionada pretende estar por encima de los arts. 123 y 410 de la CPE.