AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2017-CA
Fecha: 24-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2017-CA
Sucre, 24 de julio de 2017
Expediente: 20067-2017-41-AIA
Acción: Acción de inconstitucionalidad abstracta
Departamento: Oruro
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Segundina Ledezma Tarqui de Flores, Presidenta y Oswaldo Freddy Olivera Paricollo, Secretario ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro demandando la inconstitucionalidad de los arts. 31, 32, 33 y 34 de la Ley Municipal 001 de 5 de septiembre de 2013, -Ley de Ordenamiento Jurídico y Administrativo del indicado Gobierno Autónomo Municipal-, por ser presuntamente contrarios al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 176 a 180, los accionantes sostienen que los arts. 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Ordenamiento Jurídico y Administrativo inherentes a la figura de la Ordenanza Municipal contravienen las disposiciones contenidas en el art. 410 de la CPE, en razón a que la misma no se encuentra comprendida como normativa dentro de los preceptos legales descritos por el precitado artículo constitucional.
Señalaron además, que de acuerdo con el art. 13 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-, el “órgano legislativo” solo puede dictar leyes municipales relativas a las facultades y competencias; y, resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones; mientras que corresponde al “órgano ejecutivo” dictar decretos municipales, ediles y resoluciones administrativas municipales, sin encontrarse entre ellas la denominada ordenanza municipal, por cuanto correspondería la expulsión de la Ley Municipal 001.
I.2. Petición
Los accionantes solicitan se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta y, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 31, 32, 33 y 34 de la Ley Municipal 001 -Ley de Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro-.
II. ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que entre las acciones de inconstitucionalidad se encuentra la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Entre tanto, el art. 24 del citado Código, prevé que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3.Exposición de los hechos, cuando corresponda.
3. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
4.Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
5.Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el parágrafo II del art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado es ilustrativo).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Al respecto la SCP 0193/2014 de 30 enero, estableció que: “… la acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez, se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto”(las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 31, 32, 33 y 34 de la Ley Municipal 001 -Ley de Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro-, por ser presuntamente contrarios al art. 410 de la CPE.
Al respecto, conforme a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control previo de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma acusada de inconstitucional con los preceptos constitucionales de la Ley Fundamental y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, proceder a la depuración del ordenamiento jurídico; en tal sentido, esa labor de confrontación debe basarse en la concurrencia de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, a partir de la cual se pueda evidenciar de manera clara que una determinada ley es contraria a la Constitución Política del Estado, siendo así, obligación de la parte accionante mostrar de forma clara y precisa todos los aspectos concernientes a la supuesta contravención de la norma infra constitucional con el texto constitucional.
Del análisis de la acción presentada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la ausencia de la mencionada fundamentación jurídico-constitucional, pues si bien los accionantes identifican las normas contenidas en la Ley Municipal 001 referentes al origen, naturaleza y procedimiento para la emisión de una ordenanza municipal como disposiciones inconstitucionales por no encontrarse taxativamente descritas en el art. 410 de la CPE, omiten exponer de manera clara y concreta los razonamientos jurídicos que conducen a cuestionarlas; es decir, no expresan específicamente los motivos o razones de la inconstitucionalidad, resultando limitativo manifestar que una ordenanza municipal no se encuentra establecida dentro de la jerarquía normativa prevista por el citado artículo constitucional.
El connotado jurisconsulto José Antonio Rivera Santibañez, aludiendo a los requisitos para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, en especial los relacionados con los fundamentos jurídico-constitucionales, sostuvo: “El incumplimiento de este requisito procesal inhibe al Tribunal Constitucional Plurinacional de conocer y pronunciarse respecto a la acción planteada, lo que a juicio del autor debiera dar lugar al rechazó in limine, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer de una acción que no reúna los requisitos procesales previstos por Ley, como el de formular el cargo contra la disposición legal impugnada, es decir, expresar los motivos por los cuales, el recurrente, considera que la misma contradice o infringe la Constitución … no es posible que el Tribunal Constitucional se pronuncie de oficio sobre la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas en el precepto legal impugnado, pues debe entenderse que la inconstitucionalidad total o parcial de una disposición legal, exige como requisito sine qua non, que el Tribunal Constitucional Plurinacional determine si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición legal impugnada y el texto de la Constitución Política del Estado, para lo que es necesario que el recurrente señale con precisión los motivos de la inconstitucionalidad, ya que de lo contrario, al no hacerlo, genera una ineptitud sustantiva que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la acción planteada“. (Jurisdicción Constitucional- Procesos Constitucionales en Bolivia. Tercera Edición. pág. 242-243. Editorial Kipus) (el resaltado nos corresponde).
En tal contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que al impugnar un precepto normativo, corresponde especificar la supuesta incompatibilidad con las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado, situación que en el presente caso no se evidencia; y, en observancia del art. 27.II. inc. c) del CPCo, corresponde disponer el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por los accionantes.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II. inc. c) del Código Procesal Constitucional; resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Segundina Ledezma Tarqui de Flores Presidenta y Oswaldo Freddy Olivera Paricollo Secretario ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 31, 32, 33 y 34 de la Ley Municipal 001 -Ley de Ordenamiento Jurídico y Administrativo del mismo Gobierno Autónomo Municipal-.
Al otrosí 1º.- Se tiene por ofrecida la documental de referencia.
Al otrosí 2º.- Por señalado en aplicación del art 12.I del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0209/2017-CA (viene de la pág. 5)
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO