AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2017-CA

Fecha: 24-Jul-2017

El incumplimiento de este requisito procesal inhibe al Tribunal Constitucional Plurinacional de conocer y pronunciarse respecto a la acción planteada, lo que a juicio del autor debiera dar lugar al rechazó in limine, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer de una acción que no reúna los requisitos procesales previstos por Ley, como el de formular el cargo contra la disposición legal impugnada, es decir, expresar los motivos por los cuales, el recurrente, considera que la misma contradice o infringe la Constitución

El connotado jurisconsulto José Antonio Rivera Santibañez, aludiendo a los requisitos para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, en especial los relacionados con los fundamentos jurídico-constitucionales, sostuvo: “El incumplimiento de este requisito procesal inhibe al Tribunal Constitucional Plurinacional de conocer y pronunciarse respecto a la acción planteada, lo que a juicio del autor debiera dar lugar al rechazó in limine, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer de una acción que no reúna los requisitos procesales previstos por Ley, como el de formular el cargo contra la disposición legal impugnada, es decir, expresar los motivos por los cuales, el recurrente, considera que la misma contradice o infringe la Constitución … no es posible que el Tribunal Constitucional se pronuncie de oficio sobre la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas en el precepto legal impugnado, pues debe entenderse que la inconstitucionalidad total o parcial de una disposición legal, exige como requisito sine qua non, que el Tribunal Constitucional Plurinacional determine si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición legal impugnada y el texto de la Constitución Política del Estado, para lo que es necesario que el recurrente señale con precisión los motivos de la inconstitucionalidad, ya que de lo contrario, al no hacerlo, genera una ineptitud sustantiva que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la acción planteada“. (Jurisdicción Constitucional- Procesos Constitucionales en Bolivia. Tercera Edición. pág. 242-243. Editorial Kipus) (el resaltado nos corresponde).

En tal contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que al impugnar un precepto normativo, corresponde especificar la supuesta incompatibilidad con las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado, situación que en el presente caso no se evidencia; y, en observancia del art. 27.II. inc. c) del CPCo, corresponde disponer el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por los accionantes.