AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2017-CA
Fecha: 24-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2017-CA
Sucre, 24 de julio de 2017
Expediente: 20070-2017-41-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 18 de abril de 2017, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que promovió la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación de Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) demandando la inconstitucionalidad del art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000 y por ser presuntamente contrarios a los arts. 116, 196.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 35 a 50 vta., el accionante refiere que, dentro de la demanda contenciosa administrativa fue planteada esta acción de inconstitucionalidad concreta, porque el art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio, está siendo indebidamente aplicado por encima del art. 97 de la Ley General de Telecomunicación, Tecnología de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-, argumentando que la norma cuestionada contraviene el art. 410 de la CPE; toda vez que, en mérito al principio de primacía constitucional ninguna norma de rango inferior puede ser empleada o mantenerse vigente en contra de lo que establece la Norma Suprema o la ley, tal como determina la SCP 0970/2013 de 27 de junio, pues la jerarquía dentro de la gradación de la estructura de las distintas normas jurídicas, está situada en primer lugar, la Constitución Política del Estado, luego, los Tratados Internacionales, las leyes nacionales, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; por cuanto, dicho principio no solo se aplica respecto a la controversia de una ley con la Norma Suprema sino también entre un Decreto Supremo y la ley.
Asimismo, considera que la norma cuestionada es contraria al art. 164.II de la CPE; puesto que, una vez cumplido el plazo de ciento veinte días de vigencia, se convirtió en inconstitucional; ya que, el referido artículo de la Ley Fundamental establece el cumplimiento obligatorio de la norma legal desde su publicación, tomando en cuenta la Disposición Transitoria Sexta de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-, que dispuso la nueva reglamentación sea elaborada en el plazo mencionado, a partir de su promulgación el 8 de agosto de 2011 y para evitar problemas jurídicos, incluso condicionó su vigencia mientras se aprueben los reglamentos, siempre y cuando no contravengan la referida Ley; dejando sin efecto todas las disposiciones contrarias.
La Disposición impugnada contraviene el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la CPE; ya que, en el caso de duda en la aplicación de una norma durante un proceso de cualquier naturaleza sea penal, administrativa u otros, debe emplearse el canon que mejor desarrolle los derechos de las personas, en vez de restringir, anular o perjudicarlos, entendimiento desarrollado en la SCP “1742/2013” (sic), reiterado por la SCP 0103/2014-S3 de 5 de noviembre; puesto que, el artículo cuestionado calcula la multa sobre los ingresos totales del operador, mientras que el art. 97 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación es más favorable y por tanto aplicable a su caso, porque determina la imposición de la sanción en función a la tasa de regulación del servicio al que corresponda, introduciendo el concepto de proporcionalidad como parámetro, tal cual establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0427/2014 de 25 de febrero, 1010/2014 de 6 de junio y 0472/2015-S2 de 7 de mayo.
Finalmente, señala que la sentencia a ser emitida dentro de la demanda contenciosa administrativa formulada por TELECEL S.A. contra la Resolución Ministerial (RM) 023 de 28 de enero de 2015, depende de la constitucionalidad de dicha disposición reglamentaria.
I.2. Respuesta a la acción
No consta que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fuera corrida en traslado, ni haber recibido respuesta alguna.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de 18 de abril de 2017, cursante de fs. 52 a 53 vta., promovió la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante cumplió con los requisitos exigidos por la normativa prevista al efecto, exponiendo los hechos y precisando que la norma cuestionada contraviene los preceptos constitucionales y la necesidad de que el Órgano encargado del control de constitucionalidad determine su constitucionalidad o inconstitucionalidad; y, b) Se encuentra fundamentada de qué manera la disposición impugnada resulta inconstitucional con los preceptos constitucionales y la relevancia que tendrá en la decisión del proceso contencioso administrativo, explicando que se trata de una inconstitucionalidad sobreviniente ante la vigencia de la Constitución Política del Estado.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. demandando la inconstitucionalidad del art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante DS 25950 de 20 de octubre de 2000 y por ser presuntamente contrario a los arts. 116, 196.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterando el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante DS 25950, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 196.I y 410 de la CPE.
De la revisión de antecedentes se tiene que habiendo la parte accionante formulado demanda contenciosa administrativa impugnando la RM 023, emitida en el proceso administrativo sancionador, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta, de acuerdo a lo establecido en el art. 81.I del CPCo, e identificando como norma impugnada el art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico del Sector de Telecomunicaciones; sin embargo, por una parte, los argumentos que se emplean en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; toda vez que, el accionante, si bien indica que la norma cuestionada de inconstitucionalidad, contraviene los preceptos constitucionales ya referidos; empero, no efectuó una adecuada explicación de cómo ni por qué contradicen la Norma Suprema, sino que de manera imprecisa pretende encontrar contradicción, limitándose a transcribir jurisprudencia constitucional referido a los principios de primacía constitucional, favorabilidad y proporcionalidad; además, tampoco indicó cuál la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 37.I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, solamente efectuó afirmaciones jurisprudenciales, sin justificar en qué medida la decisión que adoptará el Tribunal de la causa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
Por otra parte, corresponde señalar que del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta se deduce que los argumentos están relacionados al control de legalidad, porque el accionante refiere que: “…la RM No. 023 aquí confutada (…) se apoyó expresamente en el art. 37 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulado del Sector de Telecomunicaciones anexo al Decreto Supremo No. 25950 de 1 de noviembre de 2000 que a su vez mantuvo las anteriores RRAARR que también aplicaron la norma impugnada, por lo que se alega: a) haber sido esa norma -que emana de un Decreto Supremo- indebidamente aplicada por encima del art. 97 de la Ley de Telecomunicaciones…” (sic) (fs. 36), aspecto que demuestra el posible conflicto entre normas infra-constitucionales, lo cual de acuerdo a lo expresado por la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, estableció que: “…las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto. (…) Por lo tanto, si la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta tiene implícito como problema jurídico un conflicto de inter legalidad, esta jurisdicción deberá declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar al fondo de la problemática planteada…” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, se evidencia que la presente acción carece de fundamento jurídico-constitucional, lo cual conlleva al rechazo de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, el Tribunal Judicial consultante, al promover, la presente acción de inconstitucionalidad concreta no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 18 de abril de 2017, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia,
2° RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Juan Pablo Sánchez Orsini en representación de Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO