AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2017-CA

Fecha: 31-Jul-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes se advierte que en audiencia del proceso interdicto de recobrar la posesión celebrado en el Juzgado agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, de 7 de julio de 2017, (fs. 429 vta. a 430 vta.), el abogado de la parte demandada se adhirió al incidente de las autoridades indígenas originarias campesinas del pueblo Mosetén, quienes solicitaron a la jurisdicción agroambiental la declinatoria de competencia del proceso referido seguido por Constantino Villca Arancibia contra Antolin Caimani Lero y otros, manifestando que dicha autoridad judicial no tiene competencia sino la jurisdicción indígena originaria campesina porque se rigen por sus propias normas, principios y procedimientos.

Dicha solicitud, mediante Auto interlocutorio 06/2017 (fs. 430 vta. a 434), el indicado Juez, resolvió plantear el conflicto de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la agroambiental ante este Tribunal, disponiendo la remisión de antecedentes originales; empero, no emitió un pronunciamiento sobre si se declaraba competente o incompetente para el conocimiento de dicha causa.

De lo expuesto, cabe manifestar que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la agroambiental; sin embargo, para efectuar el análisis de fondo, es necesario que la autoridad de la jurisdicción agroambiental se pronuncie, de manera positiva o negativa ante la petición de apartarse de la causa, con el fin de dar cumplimiento al trámite previo, mismo que de       la revisión de antecedentes, se advierte que no se cumplió; puesto que, si bien la jurisdicción indígena requirió a la agroambiental decline competencia; empero, la autoridad jurisdiccional decidió remitir antecedentes de la causa en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin pronunciarse sobre la aceptación o denegatoria de la solicitud de declinatoria de competencia; por lo que, no se cumplió con lo establecido en el art. 102.II del CPCo.