AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2017-RCA

Fecha: 06-Jul-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 21 a 26, el accionante expresó que fue elegido por la UAGRM como Auxiliar Administrativo IV (nivel 21) del Departamento de Infraestructura y Equipamiento Universitario, cumpliendo funciones de mantenimiento y reparación de equipos de refrigeración; que en ese lapso se suscribieron dos contratos aparentes a plazo fijo, de los cuales solo le entregaron copias, señalando que el 17 de julio de 2015, fue contratado de manera verbal y luego de tres meses, la parte patronal le pidió que firme un contrato supuestamente a plazo fijo con fecha de vigencia del “…01 de julio de 2015 al 30 de marzo de 2015…” (sic), que la prueba del contrato es el Memorando 1219/2015 de 1 de julio (fs. 2) que demuestra que al inicio de la relación laboral no existía ningún contrato escrito y que luego le hicieron firmar con fecha retrasada.

Una vez vencido dicho contrato suscribió un segundo contrato a plazo fijo con fecha retrasada; es decir, en idénticas circunstancias que el anterior, pero que en esa oportunidad, la parte patronal ocultó los datos del informe presupuestario; por lo que, se limitaron a indicar que a ese contrato se colocó fecha de vigencia del 18 de abril de 2016 al 17 de abril de 2017, fecha en la fue despedido injustificadamente.

Alegó vulneración a la previsión establecida en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala “...Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” y afirmó que el citado derecho y garantía tiene su origen en el art. 1 de la Ley de Inamovilidad Laboral de la Madre -Ley 975 de 2 de marzo de 1988- previsión similar sustentada en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, por último establece la obligatoriedad prevista en el art. 48.I de la CPE.

Sostuvo que su trato laboral fue indefinido desde un principio, debido a que de manera verbal inició su primer contrato, pues, el informe presupuestario fue posterior al inicio de la relación laboral; por consiguiente, es indefinida conforme lo determina el art. 1 del Decreto Ley (DL) 161187 de 16 de febrero de 1979 que dispone; A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es a tiempo indefinido…” Además, que su relación laboral era indefinida por la ineficacia de los contratos, pues, para que exista un segundo contrato a plazo fijo debe necesariamente comprobarse la “necesidad absoluta de renovación” ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, tal cual lo dispone la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962; que por lo tanto, tampoco el segundo contrato surte ningún efecto jurídico, convirtiendo la relación laboral a tiempo indefinido. Además sostuvo que era así porque ...tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes (…) y que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” tal cual lo estipula el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979.

Bajo esa fundamentación, se demostró que su relación laboral era indefinida y que gozaba de inamovilidad laboral y no podía ser despedido hasta que su hijo cumpliera un año de edad y que la parte patronal al despedirlo vulneró su derecho constitucional a la estabilidad laboral; también se lesionó su derecho a la vida y salud de su hijo en gestación, privándole de su salario y por consiguiente del seguro médico que es la base del sustento y atención medica de él y su familia.