AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 18 de mayo y 7 de junio ambos de 2017, cursantes de fs. 147 a 151; y, 820 a 824 vta., la accionante señala, que Tania Fátima Suarez Apuri Vda. de Palomo interpuso demanda de reivindicación y desocupación de inmueble contra Elizabeth Lozada Quinteros con el argumento de que junto a sus hijos ésta sería copropietaria de un inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 48, manzano 7, con una superficie de 400 m2, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 7011990060278, habiendo adquirido como heredera forzosa a la muerte de su esposo Roberto Palomo Cornejo, adjuntando la inscripción de derecho propietario a nombre del difunto, la declaratoria de herederos y la minuta de transferencia, en la cual figura como vendedora Matilde Chavez de Miranda y como comprador el fallecido. Aclaró que dicha minuta resultó falsa y cuenta con sentencia ejecutoriada ante el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; en mérito a ello también la declaratoria de herederos; ya que, el tracto sucesivo del derecho propietario deviene de dicha inscripción.
Refiere que al haber obtenido una sentencia favorable con esos documentos falsos contra Elizabeth Lozada Quinteros, una vez expedido el Mandamiento de Desapoderamiento, fue ejecutado el 16 de abril de 2001, en la misma fecha se apersonó ante el nombrado Juzgado, solicitando la suspensión de dicho actuado, adjuntando el trámite de usucapión, el cual gozaba de calidad de cosa juzgada, la cual fue denegada; por lo que, acudió a la vía constitucional, siendo declarada procedente y ratificada por el entonces Tribunal Constitucional.
Señala que todos esos hechos hizo conocer al Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, a través de la excepción de cosa juzgada, la que fue declarada improbada, porque debió ser promovida en la primera actuación del proceso, además presentó varios incidentes de fraude procesal y redargución de falsedad ideológica, el que fue resuelto después de casi un año, sin abrir la vía incidental, conforme los arts. 152 y ss. del “C.P.C.” (sic); ya que, indicó que ella no era parte del proceso. De igual forma los incidentes presentados por Trinidad Barriga de Gallardo de 27 de junio de 2015, y que de manera misteriosa recién resolvió todos el 22 de junio de 2016; es así que el 24 de octubre de igual año, la Jueza y Secretaria ahora demandadas, expidieron Mandamiento de Desapoderamiento, el cual fue ejecutado el 18 de noviembre de ese año, siendo este el acto vulnerador de sus derechos.
Refiere que todos esos actos, no fueron analizados; siendo que, al declararse la minuta de transferencia falsa, es como si no hubiera existido; ya que, al no nacer a la vida jurídica el derecho propietario de los demandantes no nació a la vida del derecho, mismo por el que fue desapoderada ilegalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- rechazo “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR