AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-RCA

Fecha: 06-Jul-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 18 de mayo y 7 de junio ambos de 2017, cursantes de fs. 147 a 151; y, 820 a 824 vta., la accionante señala, que Tania Fátima Suarez Apuri Vda. de Palomo interpuso demanda de reivindicación y desocupación de inmueble contra Elizabeth Lozada Quinteros con el argumento de que junto a sus hijos ésta sería copropietaria de un inmueble ubicado en la  Unidad Vecinal (UV) 48, manzano 7, con una superficie de 400 m2, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 7011990060278, habiendo adquirido como heredera forzosa a la muerte de su esposo Roberto Palomo Cornejo, adjuntando la inscripción de derecho propietario a nombre del difunto, la declaratoria de herederos y la minuta de transferencia, en la cual figura como vendedora Matilde Chavez de Miranda y como comprador el fallecido. Aclaró que dicha minuta resultó falsa y cuenta con sentencia ejecutoriada ante el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; en mérito a ello también la declaratoria de herederos; ya que, el tracto sucesivo del derecho propietario deviene de dicha inscripción.

Refiere que al haber obtenido una sentencia favorable con esos documentos falsos contra Elizabeth Lozada Quinteros, una vez expedido el Mandamiento de Desapoderamiento, fue ejecutado el 16 de abril de 2001, en la misma fecha se apersonó ante el nombrado Juzgado, solicitando la suspensión de dicho actuado, adjuntando el trámite de usucapión, el cual gozaba de calidad de cosa juzgada, la cual fue denegada; por lo que, acudió a la vía constitucional, siendo declarada procedente y ratificada por el entonces Tribunal Constitucional.

Señala que todos esos hechos hizo conocer al Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, a través de la excepción de cosa juzgada, la que fue declarada improbada, porque debió ser promovida en la primera actuación del proceso, además presentó varios incidentes de fraude procesal y redargución de falsedad ideológica, el que fue resuelto después de casi un año, sin abrir la vía incidental, conforme los arts. 152 y ss. del “C.P.C.” (sic); ya que, indicó que ella no era parte del proceso. De igual forma los incidentes presentados por Trinidad Barriga de Gallardo de 27 de junio de 2015, y que de manera misteriosa recién resolvió todos el 22 de junio de 2016; es así que el 24 de octubre de igual año, la Jueza y Secretaria ahora demandadas, expidieron Mandamiento de Desapoderamiento, el cual fue ejecutado el 18 de noviembre de ese año, siendo este el acto vulnerador de sus derechos.

Refiere que todos esos actos, no fueron analizados; siendo que, al declararse la minuta de transferencia falsa, es como si no hubiera existido; ya que, al no nacer a la vida jurídica el derecho propietario de los demandantes no nació a  la vida del derecho, mismo por el que fue desapoderada ilegalmente.