AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
rechazo “in limine”
El citado Juez de garantías, por Resolución 134 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 825 a 826, determinó el rechazo “in limine” y declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: a) Las accionadas Merilyn Zenteno Gonzales, Jueza; y, Virginia Añez Cuellar, Secretaria ambas del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, no tuvieron participación en el acto que se arguye de lesión de derechos y garantías, careciendo de legitimación pasiva; b) Para considerarse como acto vulneratorio, debe existir ausencia de legalidad o autorización de la ley, de modo que pueda ser considerado el de efecto del principio subsidiariedad para el ejercicio de esta acción; c) El lanzamiento efectuado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, tiene legalidad; ya que, emana de la providencia de 9 de septiembre de 2016 y el mandamiento de lanzamiento de 24 de octubre de ese año; por lo que, no puede tomarse como acto lesivo; d) Por Auto Supremo 157/2013 de 9 de mayo, que resuelve el recurso extraordinario de revisión de sentencia, en el cual se dispone declarar improbada la demanda de usucapión instaurada por la hoy accionante (proceso por el cual procedió a registrar la inscripción en la Oficina de DD.RR.) su cancelación y restitución a nombre de Tania Fátima Suarez Vda. De Palomo, Roberto Ruddy y Leila Estela ambos Palomo Suarez, de lo cual se tiene que el derecho a la propiedad privada alegado de lesionado, no existe en el presente caso; ya que, no se puede pretender que se respete derechos y garantías como propietaria, cuando ese derecho propietario fue anulado, por tanto no produce efectos legales, careciendo de legitimidad para solicitarla; y, e) Por razones de economía procesal y de acceso a la justicia, evitando se tramite un proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- rechazo “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR