AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de esta acción de defensa se evidencia que, dentro del fenecido proceso de reivindicación y desocupación de inmueble, ya en ejecución de sentencia, la hoy accionante considera como acto lesivo de sus derechos el desapoderamiento efectuado el 18 de noviembre de 2016; sin embargo, debe necesariamente entender que la acción de amparo constitucional, es extraordinaria destinada precisamente al restablecimiento de derechos y garantías vulnerados, debiendo por ello tomar en cuenta los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero destinado al agotamiento de las vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de sus derechos y el segundo al plazo de caducidad establecido en seis meses; conforme a ello, y considerando que la accionante ha establecido como el acto que lesiona sus derechos el desapoderamiento, cabe hacer hincapié que contra dicho acto procede la oposición y ante la negativa de la misma la apelación; por otra parte, debe considerarse que de la revisión de los documentos arrimados al expediente, aunque en forma desordenada y sin la secuencia correlativa de fechas, se evidencia que se presentaron incidentes de cosa juzgada, el cual fue resuelto por Auto 546 el 8 de noviembre de 2016 (fs. 726 a 727 vta.), apelado el 2 de diciembre de ese año (fs. 788 a 789 vta.), del cual no cursa respuesta al mismo; así también planteó incidente de redargución de falsedad o incidente civil de falsedad y nulidad de título, cancelación de inscripción y restitución de derecho propietario (fs. 664 a 665 vta.), mismos que por Auto 287 de 22 de junio de ese año (fs. 668 a 669), de los cuales no se evidencia que se haya planteado recurso de apelación conforme al art. 260.II del Código Procesal Civil (CPC), coligiéndose, al no constar en el expediente elementos de convicción, el no agotamiento de la vía ordinaria, pretendiendo además que el Tribunal Constitucional Plurinacional actué como tribunal casacional.
Conforme lo expresado y de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, ante la imposibilidad de constatarse en el expediente el agotamiento de todos los medios idóneos que franquea la ley en la vía ordinaria, no corresponde sea considerada por esta instancia en aplicación del principio de subsidiariedad, conforme a lo determinado en los arts. 129.II de la CPE; y, 54.I del CPCo, pues como ampliamente ha sido desarrollado tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa que la acción de amparo constitucional no es una vía supletoria de la ordinaria, razones que derivan invariablemente en la causal de improcedencia determinada en el art. 53.3 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- rechazo “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR