AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante refirió que, el Juez de garantías, resolvió el fondo de la acción tutelar presentada, privándola del derecho de audiencia que tiene todo litigante a los efectos de que se considere todos los aspectos demandados, peor aún no se estaba discutiendo la existencia de las resoluciones en si mismas, sino que se traduce en vulneración al suprimir derechos constituidos, motivo por el que fueron tachadas de ilegales, las que se encontraban reservadas para audiencia, lesionando el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, así también indica que las sentencias judiciales no puedan ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional invocando la autoridad de cosa juzgada, colocaría a los jueces y tribunales por encima de la Norma Suprema, convirtiéndolos en un poder omnímodo, además de haber cumplido con la subsidiariedad e inmediatez, correspondiendo que conforme el art. 128 de la CPE, no solo protege derechos y garantías sino aquellos que están insertos en la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- rechazo “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR